SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 04 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 181 a 182 vta., concedió el recurso, anuló el Auto de Vista de 3 de agosto de 2007 y dispuso que las autoridades recurridas pronuncien nueva Resolución en estricto apego de la jurisprudencia constitucional referida; con los siguientes fundamentos: 1) Durante la sustanciación de las excepciones, el Juez de la causa no dio cumplimiento al art. 49.V de la LAPCAF; respecto de la apertura de término de prueba, empero, la jurisprudencia constitucional se materializa en la SC 1277/2004-R de 10 de agosto, de ahí que no se puede exigir la aplicación retroactiva de esa Sentencia, habida cuenta que en el tiempo era materialmente imposible, situación que debió ser observada por los Vocales de la Sala Civil Segunda que conocieron el recurso de apelación luego de haberse dispuesto vía recurso directo de nulidad con otro Auto dispuesto por la Sala Civil Primera, pues, incumplieron la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional establecida en el art. 44 de la LTC; y, 2) En cuanto al recurso de apelación no tramitado, esta situación no puede ser considerada por principio de subsidiariedad, porque éste reclamo debió ser efectuado ante el Juez a quo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR