SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1584/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 9 de febrero de 2006, la recurrente hizo conocer a al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial la “SC 0016/2005”, que declaró fundado el recurso directo de nulidad contra el Auto de Vista de 22 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera. En consecuencia, solicitó la suspensión del proceso, hasta que la indicada Sala pronuncie nuevo Auto de Vista contra la Resolución de 26 de febrero de 2003 (fs. 109 y vta.). Dicha solicitud fue reiterada en memorial de 21 de abril de 2006 que según proveído de 22 del mismo mes y año denegó lo solicitado (fs. 136 y vta.), la recurrente interpuso recurso de apelación, reiterando lo solicitado y mediante decreto de 9 de junio de la misma gestión el Juez Tercero de Parito en lo Civil y Comercial, ordenó la paralización del proceso de ejecución de la Sentencia entre tanto se sustancia el recurso de apelación para que se emita nuevo auto de vista (fs. 140, 141 y 142 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- 1.-
- 4.-
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- SC 0529/2010-R de 12 de julio
- SC 0273/2010-R de 7 de junio
- En ese entendido, la jurisprudencia constitucional deja establecido que no le corresponde a su jurisdicción, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, por cuanto esta función corresponde única y exclusivamente a los órganos ordinarios “…menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…”
- ; en consecuencia, esta jurisdicción no puede desconocer la facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios para ingresar a valorar la prueba producida dentro del proceso judicial que motivó el presente amparo constitucional; por lo que no es posible que las autoridades judiciales de la jurisdicción constitucional, vuelvan a realizar esa valoración, por tener el amparo una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso ´.
- 2.-
- concedido
- REVOCAR