SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17446-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Freddy Camacho Villarroel contra David Molina Romero, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) Distrital Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al afecto los arts. 7 inc. j), 156 y 157.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de enero de 2008, cursante de fs 31 a 33, el recurrente alega que fue designado en el cargo de Inspector Fitosanitario en el SENASAG según contrato con vigencia hasta el 30 de abril de 2007, una vez vencido dicho plazo, continuó trabajando, operándose la tácita reconducción, habiéndosele cancelado inclusive el aguinaldo correspondiente a la gestión 2007.
Posteriormente, de manera ilegal, la autoridad recurrida le hizo llegar el memorando “CI SENASAG-DN-JDC-ADM 464/2007” de agradecimiento de servicios, por cuanto de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25729, Reglamentario de la Ley 2061, la única autoridad que puede remover funcionarios es el Director Nacional, por lo que al haberle cursado el memorando transgredió los términos del contrato e infringió la norma; además de que no se le hubiese cancelado, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, más vacaciones de esa gestión, habiendo reclamado tanto por el despido como el pago de los salarios devengados, sin haber obtenido respuesta, silencio que denota denegación a su reincorporación laboral, vulnerando de esta forma su derecho a trabajar y a percibir una remuneración justa por su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc. j), 156 y 157.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra David Molina Romero, Jefe Distrital del SENASAG Distrital Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el memorando “CI SENASAG-DN-JDC-ADM Nº 464/2007” y se ordene su inmediata reincorporación a la institución, mas el pago de los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre, vacaciones, daños civiles y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2008, con la presencia de la parte recurrente y recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda, y añadiendo indicó que la única autoridad que puede disponer la remoción de funcionarios es el Director Nacional, siendo arbitraria la determinación del Director Distrital.
Con el derecho a la réplica, señala que la parte recurrida hace referencia a un contrato que no se acompaña, cuando el mismo nunca se le hizo llegar y qué recursos jerárquicos se puede utilizar para reclamar, si dicen que es un trabajador dependiente del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La abogada de la autoridad recurrida en audiencia señaló que: a) El recurrente tenía un contrato suscrito a plazo fijo con vigencia hasta el 30 de abril de 2007, pero no acompaña el otro suscrito el 2 de julio de 2007, cuya cláusula sexta refiere la vigencia del contrato y características del mismo, teniendo presente que el SESANAG es una institución estatal que funciona de acuerdo a las partidas presupuestarias asignadas; y, b) El recurrente tenia conocimiento de que el contrato no reconoce tácita reconducción y el referido memorando de despido no es, sino, una comunicación interna, respecto a su situación, aclarando que no se ha cumplido con un requisito como es la subsidiaridad para la procedencia de este recurso, toda vez que, no se han utilizado los recursos jerárquicos y no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, sino, por el Estatuto del Funcionario Público.
Mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 76, la parte recurrida indicó: 1) Hubo una relación laboral desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, siendo necesario señalar que todos los funcionarios tienen carácter eventual en función a la partida presupuestaria; 2) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), efectúa una clasificación de los servidores públicos, entre los que se encuentran los electos, designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos (…) las personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 3) Los contratos del personal eventual son a plazo fijo, razón por la cual se fija un término final de conclusión o vencimiento, y el suscrito con el recurrente, fenecía el 31 de diciembre de 2007, no siendo necesario inclusive una comunicación interna; sin embargo, por respeto, se le envió una carta haciendo recuerdo que su contrato concluyó; y, 4) En cuanto al reclamo por la falta de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre, se adjunta los comprobantes de pago; por otra parte se evidencia también, que el recurrente no agotó las instancias que la ley le franquea, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo expuesto y al no existir acto ilegal, solicita se deniegue el recurso interpuesto y sea con costas.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías denegó el recurso disponiendo que las papeletas de pago queden en fotocopia legalizada a efecto de su cobro por el recurrente, a quien debe entregarse los originales; con referencia a su derecho de vacación también reclamado, ocurra a la vía llamada por ley, en base a los siguientes fundamentos: i) Se concluye que el contrato del recurrente establece “no existe tácita reconducción” “pudiendo ampliarse el mismo, previa solicitud del inmediato superior”, que por lo mismo, se observa que el recurrente confunde la conclusión de su contrato con despido y el memorando trata específicamente de una comunicación interna de agradecimiento a la conclusión del mismo, que se operó por el tenor del segundo contrato que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no fue presentado por el actor en audiencia, sino por la parte recurrida; ii) El contrato se sujeta al Estatuto del Funcionario Público, por ser el ahora recurrente funcionario público y al haberse cumplido el contrato, no se han dado actos ilegales u omisiones indebidas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEn virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 24 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en antecedentes, un contrato de prestación de servicios a plazo fijo suscrito el 20 de marzo de 2007, por Freddy Camacho Villarroel, ahora recurrente, y Marco Antonio Jordán Mendoza en calidad de Director General Ejecutivo del SENASAG, estableciendo en su cláusula sexta, en cuanto a la vigencia de la relación contractual que el mismo tiene una duración de ochenta y ocho días computables a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007, quedando el contrato automáticamente concluido.
Por su parte, la cláusula novena señala que: “el presente, es un contrato administrativo de servicios y se rige por la Ley 1178 (…), Ley de Procedimiento Administrativo (…), Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Presupuesto General de la Nación gestión 2007” (fs. 20 a 21).
II.2. Cursa de fs. 47 a 48, un contrato a plazo fijo suscrito el 2 de julio de 2007, estableciendo en cuanto a su vigencia que: “(…) el presente contrato de prestación de servicios tendrá una duración desde la fecha de suscripción hasta el 30 de septiembre de 2007; sin embargo de existir un incremento adicional a la partida presupuestaria, la vigencia será prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007 (…)” (sic).
II.3. Mediante Comunicación Interna “CI-SENASAG-JDC-ADM-464/2007” de 27 de diciembre, David Molina Romero, Jefe Distrital, comunicó al recurrente, que en atención a la vigencia del contrato suscrito y que el mismo no reconoce la tácita reconducción, le agradece por los servicios prestados, debiendo hacer entrega de los activos que se encontraban bajo su custodia al coordinador de su programa (fs. 3). Por memorial de 10 de enero de 2008, dirigido a la autoridad recurrida, el ahora recurrente solicitó su reincorporación alegando tácita reconducción de su contrato (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega como vulnerados sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa, toda vez que, vencido su contrato como Inspector Fitosanitario en el SENASAG Cochabamba, continuó trabajando operándose la tácita reconducción; pero la autoridad recurrida, hoy demandada, le hizo llegar memorando de agradecimiento de servicios y pese de que la única autoridad competente para remover funcionarios es el Director Nacional; agrega que, no le cancelaron los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, más vacaciones de la gestión, habiendo reclamado tanto el despido como el pago de los salarios devengados sin haber obtenido contestación, silencio que denota denegación a su reincorporación laboral solicitada. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. De los servidores públicos en el presente caso
Corresponde también referirse a la naturaleza de la relación jurídica de las partes en la presente acción, para ello es preciso señalar que las normas previstas por el art. 5 del EFP, efectúan una clasificación de los servidores públicos, entre los que se señalan los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos; sobre los funcionarios de carrera, señala que son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el mismo Estatuto; en cuanto a los funcionarios interinos señala que son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias.
Ahora bien, en cuanto a otras personas que prestan servicios al Estado, la norma prevista por el art. 6 del EFP, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
De las normas legales referidas, se concluye que aquellas personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública, se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, quedando con ello establecido que en el presente caso el accionante no tiene la calidad de funcionario público de carrera al haber suscrito conforme se evidencia de la documental adjunta a la acción de amparo constitucional, dos contratos con el SENASAG por un tiempo determinado, estando por ende imposibilitado de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico contemplados para dichos funcionarios.
III.4. Análisis del presente caso
Según informan los antecedentes del proceso se tiene que el accionante suscribió con la entidad demandada dos contratos de prestación de servicios a plazo fijo; uno el 20 de marzo de 2007, por un plazo de ochenta y ocho días computables a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007 (cláusula sexta); y otro, el 2 de julio de 2007, con una duración desde la fecha de suscripción hasta el 30 de septiembre del mismo año; sin embargo, se aclara en dicho documento, que de existir un incremento adicional a la partida presupuestaria, la vigencia será prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo el único requisito la correspondiente certificación presupuestaria.
En este sentido, el accionante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la entidad por un tiempo determinado, en mérito de ello, la autoridad demandada, cuatro días antes de que se cumpla el término de vigencia del último contrato, mediante Comunicación Interna “CI-SENASAG-JDC-ADM-464/2007” de 27 de diciembre, le agradeció sus servicios, alegando la vigencia del contrato suscrito y que el mismo no reconoce la tácita reconducción; razon por la cual, no se evidencia vulneración al derecho al trabajo o a una justa remuneración, puesto que él, como funcionario eventual, se hallaba sometido a un contrato de trabajo, sujeto a vencimiento, que no le otorga el derecho a la estabilidad laboral; en todo caso, la autoridad demandada, dio cumplimiento a las cláusulas de vigencia estipuladas en un contrato que se rige bajo normativa especial; además, el accionante, falta a la verdad señalando que no conoce el segundo contrato, pero en el expediente cursa el mismo debidamente firmado por su persona y el contratante, estableciéndose en la cláusula sexta, un termino fijo de conclusión como Inspector Fitosanitario de Orígenes del SENASAG; en consecuencia, la autoridad demandada no restringió o suprimió ningún derecho o garantía del accionante que amerite la protección que brinda la acción de amparo constitucional, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17446-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Freddy Camacho Villarroel contra David Molina Romero, Jefe Distrital del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASAG) Distrital Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al afecto los arts. 7 inc. j), 156 y 157.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de enero de 2008, cursante de fs 31 a 33, el recurrente alega que fue designado en el cargo de Inspector Fitosanitario en el SENASAG según contrato con vigencia hasta el 30 de abril de 2007, una vez vencido dicho plazo, continuó trabajando, operándose la tácita reconducción, habiéndosele cancelado inclusive el aguinaldo correspondiente a la gestión 2007.
Posteriormente, de manera ilegal, la autoridad recurrida le hizo llegar el memorando “CI SENASAG-DN-JDC-ADM 464/2007” de agradecimiento de servicios, por cuanto de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 25729, Reglamentario de la Ley 2061, la única autoridad que puede remover funcionarios es el Director Nacional, por lo que al haberle cursado el memorando transgredió los términos del contrato e infringió la norma; además de que no se le hubiese cancelado, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, más vacaciones de esa gestión, habiendo reclamado tanto por el despido como el pago de los salarios devengados, sin haber obtenido respuesta, silencio que denota denegación a su reincorporación laboral, vulnerando de esta forma su derecho a trabajar y a percibir una remuneración justa por su trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, señala como vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 7 inc. j), 156 y 157.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra David Molina Romero, Jefe Distrital del SENASAG Distrital Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el memorando “CI SENASAG-DN-JDC-ADM Nº 464/2007” y se ordene su inmediata reincorporación a la institución, mas el pago de los salarios por los meses de octubre, noviembre y diciembre, vacaciones, daños civiles y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2008, con la presencia de la parte recurrente y recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 84 a 85, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda, y añadiendo indicó que la única autoridad que puede disponer la remoción de funcionarios es el Director Nacional, siendo arbitraria la determinación del Director Distrital.
Con el derecho a la réplica, señala que la parte recurrida hace referencia a un contrato que no se acompaña, cuando el mismo nunca se le hizo llegar y qué recursos jerárquicos se puede utilizar para reclamar, si dicen que es un trabajador dependiente del Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La abogada de la autoridad recurrida en audiencia señaló que: a) El recurrente tenía un contrato suscrito a plazo fijo con vigencia hasta el 30 de abril de 2007, pero no acompaña el otro suscrito el 2 de julio de 2007, cuya cláusula sexta refiere la vigencia del contrato y características del mismo, teniendo presente que el SESANAG es una institución estatal que funciona de acuerdo a las partidas presupuestarias asignadas; y, b) El recurrente tenia conocimiento de que el contrato no reconoce tácita reconducción y el referido memorando de despido no es, sino, una comunicación interna, respecto a su situación, aclarando que no se ha cumplido con un requisito como es la subsidiaridad para la procedencia de este recurso, toda vez que, no se han utilizado los recursos jerárquicos y no se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, sino, por el Estatuto del Funcionario Público.
Mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 76, la parte recurrida indicó: 1) Hubo una relación laboral desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, siendo necesario señalar que todos los funcionarios tienen carácter eventual en función a la partida presupuestaria; 2) El art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), efectúa una clasificación de los servidores públicos, entre los que se encuentran los electos, designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos (…) las personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; 3) Los contratos del personal eventual son a plazo fijo, razón por la cual se fija un término final de conclusión o vencimiento, y el suscrito con el recurrente, fenecía el 31 de diciembre de 2007, no siendo necesario inclusive una comunicación interna; sin embargo, por respeto, se le envió una carta haciendo recuerdo que su contrato concluyó; y, 4) En cuanto al reclamo por la falta de pago por los meses de octubre, noviembre y diciembre, se adjunta los comprobantes de pago; por otra parte se evidencia también, que el recurrente no agotó las instancias que la ley le franquea, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico. Por lo expuesto y al no existir acto ilegal, solicita se deniegue el recurso interpuesto y sea con costas.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías denegó el recurso disponiendo que las papeletas de pago queden en fotocopia legalizada a efecto de su cobro por el recurrente, a quien debe entregarse los originales; con referencia a su derecho de vacación también reclamado, ocurra a la vía llamada por ley, en base a los siguientes fundamentos: i) Se concluye que el contrato del recurrente establece “no existe tácita reconducción” “pudiendo ampliarse el mismo, previa solicitud del inmediato superior”, que por lo mismo, se observa que el recurrente confunde la conclusión de su contrato con despido y el memorando trata específicamente de una comunicación interna de agradecimiento a la conclusión del mismo, que se operó por el tenor del segundo contrato que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, y que no fue presentado por el actor en audiencia, sino por la parte recurrida; ii) El contrato se sujeta al Estatuto del Funcionario Público, por ser el ahora recurrente funcionario público y al haberse cumplido el contrato, no se han dado actos ilegales u omisiones indebidas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEn virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 24 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa en antecedentes, un contrato de prestación de servicios a plazo fijo suscrito el 20 de marzo de 2007, por Freddy Camacho Villarroel, ahora recurrente, y Marco Antonio Jordán Mendoza en calidad de Director General Ejecutivo del SENASAG, estableciendo en su cláusula sexta, en cuanto a la vigencia de la relación contractual que el mismo tiene una duración de ochenta y ocho días computables a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007, quedando el contrato automáticamente concluido.
Por su parte, la cláusula novena señala que: “el presente, es un contrato administrativo de servicios y se rige por la Ley 1178 (…), Ley de Procedimiento Administrativo (…), Estatuto del Funcionario Público, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Ley del Presupuesto General de la Nación gestión 2007” (fs. 20 a 21).
II.2. Cursa de fs. 47 a 48, un contrato a plazo fijo suscrito el 2 de julio de 2007, estableciendo en cuanto a su vigencia que: “(…) el presente contrato de prestación de servicios tendrá una duración desde la fecha de suscripción hasta el 30 de septiembre de 2007; sin embargo de existir un incremento adicional a la partida presupuestaria, la vigencia será prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007 (…)” (sic).
II.3. Mediante Comunicación Interna “CI-SENASAG-JDC-ADM-464/2007” de 27 de diciembre, David Molina Romero, Jefe Distrital, comunicó al recurrente, que en atención a la vigencia del contrato suscrito y que el mismo no reconoce la tácita reconducción, le agradece por los servicios prestados, debiendo hacer entrega de los activos que se encontraban bajo su custodia al coordinador de su programa (fs. 3). Por memorial de 10 de enero de 2008, dirigido a la autoridad recurrida, el ahora recurrente solicitó su reincorporación alegando tácita reconducción de su contrato (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega como vulnerados sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa, toda vez que, vencido su contrato como Inspector Fitosanitario en el SENASAG Cochabamba, continuó trabajando operándose la tácita reconducción; pero la autoridad recurrida, hoy demandada, le hizo llegar memorando de agradecimiento de servicios y pese de que la única autoridad competente para remover funcionarios es el Director Nacional; agrega que, no le cancelaron los sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, más vacaciones de la gestión, habiendo reclamado tanto el despido como el pago de los salarios devengados sin haber obtenido contestación, silencio que denota denegación a su reincorporación laboral solicitada. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. De los servidores públicos en el presente caso
Corresponde también referirse a la naturaleza de la relación jurídica de las partes en la presente acción, para ello es preciso señalar que las normas previstas por el art. 5 del EFP, efectúan una clasificación de los servidores públicos, entre los que se señalan los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento, los de carrera y los interinos; sobre los funcionarios de carrera, señala que son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa que se establecen en el mismo Estatuto; en cuanto a los funcionarios interinos señala que son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto del Funcionario Público y disposiciones reglamentarias.
Ahora bien, en cuanto a otras personas que prestan servicios al Estado, la norma prevista por el art. 6 del EFP, dispone: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
De las normas legales referidas, se concluye que aquellas personas que presten servicios al Estado en forma eventual y a través de un contrato suscrito con una entidad pública, se encuentran sujetos a lo regulado en el mismo contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, quedando con ello establecido que en el presente caso el accionante no tiene la calidad de funcionario público de carrera al haber suscrito conforme se evidencia de la documental adjunta a la acción de amparo constitucional, dos contratos con el SENASAG por un tiempo determinado, estando por ende imposibilitado de hacer uso de los recursos de revocatoria y jerárquico contemplados para dichos funcionarios.
III.4. Análisis del presente caso
Según informan los antecedentes del proceso se tiene que el accionante suscribió con la entidad demandada dos contratos de prestación de servicios a plazo fijo; uno el 20 de marzo de 2007, por un plazo de ochenta y ocho días computables a partir del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2007 (cláusula sexta); y otro, el 2 de julio de 2007, con una duración desde la fecha de suscripción hasta el 30 de septiembre del mismo año; sin embargo, se aclara en dicho documento, que de existir un incremento adicional a la partida presupuestaria, la vigencia será prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo el único requisito la correspondiente certificación presupuestaria.
En este sentido, el accionante suscribió dos contratos de prestación de servicios con la entidad por un tiempo determinado, en mérito de ello, la autoridad demandada, cuatro días antes de que se cumpla el término de vigencia del último contrato, mediante Comunicación Interna “CI-SENASAG-JDC-ADM-464/2007” de 27 de diciembre, le agradeció sus servicios, alegando la vigencia del contrato suscrito y que el mismo no reconoce la tácita reconducción; razon por la cual, no se evidencia vulneración al derecho al trabajo o a una justa remuneración, puesto que él, como funcionario eventual, se hallaba sometido a un contrato de trabajo, sujeto a vencimiento, que no le otorga el derecho a la estabilidad laboral; en todo caso, la autoridad demandada, dio cumplimiento a las cláusulas de vigencia estipuladas en un contrato que se rige bajo normativa especial; además, el accionante, falta a la verdad señalando que no conoce el segundo contrato, pero en el expediente cursa el mismo debidamente firmado por su persona y el contratante, estableciéndose en la cláusula sexta, un termino fijo de conclusión como Inspector Fitosanitario de Orígenes del SENASAG; en consecuencia, la autoridad demandada no restringió o suprimió ningún derecho o garantía del accionante que amerite la protección que brinda la acción de amparo constitucional, correspondiendo la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 13 de febrero de 2008, cursante de fs. 86 a 88, pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO