SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
i)
Fundando su Resolución en los siguientes puntos: i) Señalan que “…de acuerdo al art. 70 del CPC, que establece: la sentencia se hará conocer al rebelde en la misma forma que se citó con la demanda (…) al ahora recurrente”, de manera que se cumplió ésta norma, pues, la sentencia se notificó mediante cédula en el domicilio señalado donde se citó con la demanda al ahora recurrente, de manera que se cumplió con lo previsto por el art. 137 inc. 4) con relación al párrafo segundo del CPC, vale decir, que la notificación con la sentencia se la practicó en el mismo domicilio donde se efectuó y se citó con la demanda; y, ii) El recurrente ha tomado conocimiento de todas las actuaciones, es así que solicitó nulidad de obrados y eso significa que ha conocido del proceso, no formuló apelación a la cual tenía derecho, en consecuencia el recurso resulta ser improcedente de acuerdo a lo establecido en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que se declara improcedente con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos) a la parte recurrente.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.4.
- II.5. Por memorial de 9 de octubre de 2007, el abogado denunciado, solicitó nulidad de obrados por error en la notificación, pidiendo que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo que vendría a ser la notificación con la sanción de suspensión;
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- Fragmento 16
- “ARTICULO 41.-
- ARTICULO 48.-
- Fragmento 19
- III.5. Análisis del caso de autos
- Resolución de 26 de julio de 2007,
- APROBAR