SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1615/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

Resolución  de 26 de julio de 2007,

Ya ingresando a la problemática planteada, cabe recordar que la misma surge merced a que el ahora accionante manifiesta, que al haberse realizado la citación con la denuncia, conforme al art. 68 del CPC, la Resolución  de 26 de julio de 2007, pronunciada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, debería habersele notificado de la misma forma, ya que se le notificó en el domicilio procesal fijado, habiéndose dejado copia de ley a su secretaría Carla Yohana Leigue Pérez, en presencia de testigo quien firmó en constancia; agregando que dicha notificación no cumplió a cabalidad con lo exigido por el art. 70  del CPC, que señala: “La sentencia se hará saber al rebelde en la misma forma que la citación con la demanda, según lo previsto por el art. 68 del CPC” (sic).

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el  accionante fue notificado con el Auto de 26 de julio de 2007, el 25 de agosto del mismo año, en su domicilio procesal (fs.7 a 9 vta.), así también se advierte la presentación del memorial de 9 de octubre de 2007, solicitando al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, la nulidad de obrados por error en la notificación (fs. 10 y vta.).

En mérito a los antecedentes citados, se demuestra fehacientemente que, respecto de la Resolución final dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Santa Cruz, vale decir, Resolución de  26 de julio de 2007, el accionante, no interpuso el  recurso de apelación dentro del plazo previsto que establece y le faculta el art. 48 del CEPA, descrito en el Fundamento Jurídico III.4.1, precisamente a efectos de refutar dicha notificación supuestamente defectuosa, en vez de ello el accionante planteó un incidente de nulidad, aspecto éste, que demuestra que no se han agotado las instancias recursivas, acudiendo de manera directa a esta acción tutelar, sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3, conforme se ha citado a la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el presente caso, se adecúa al “inc. b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.