SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17336-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 04 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 108 vta. a 109 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Benjamín Saúl Rosas Ferrufino contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 31 de octubre de 2007, cursante de fs. 15 a 19 vta., el recurrente sostiene que, el Juez Primero de Sentencia dictó el Auto de apertura de juicio dentro de la acción penal privada que le sigue Gregorio Ives Padilla Balcázar, apoderado de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), no obstante, haber presentado excepción de extinción de la acción penal que fue resuelta en forma negativa el 26 de septiembre de 2007, sin que sea notificada la Resolución y; por tanto, sujeta a ser recurrida de apelación; por lo que, la apertura de juicio constituye un acto procesal que atenta el debido proceso y la “seguridad jurídica” suprimiendo derechos y garantías, desconociendo el derecho que tiene todo litigante de apelar conforme a lo previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el art. 342.IV del CPP, dispone: “El auto de apertura de juicio no será recurrible”, por lo que el único medio para la reparación de sus derechos, es la presente acción tutelar, señalando el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que el recurso de amparo constitucional, procede “…contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro recurso o medio para la protección inmediata de los derechos y garantías…”.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Aduce la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. a) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente, interpone el presente recurso contra Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia del distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso, se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de apertura de juicio de 28 de septiembre de 2007, en tanto no obtenga la calidad de cosa juzgada la Resolución que resuelve la excepción de extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de enero de 2008, fungiendo como Tribunal de garantías la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, encontrándose presentes la parte recurrente y el tercero interesado; ausente el recurrido, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, reiteró en su exposición el contenido del memorial del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida no remitió informe ni se hizo presente en audiencia no obstante de su notificación legal practicada en forma personal el 13 de diciembre de 2007, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 104 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Con el uso de la palabra, el tercero interesado por la UAGRM, expresó que el único propósito del imputado es hacer expirar a como de lugar el término establecido para la conclusión de un proceso, y el Juzgado admitió la intencionalidad manifiesta y expresa del recurrente; y que el 19 de noviembre de 2007 se señaló audiencia para la iniciación del proceso penal y hasta esa fecha, la Resolución que dispuso la extinción se encontraba ejecutoriada y quien tenía que hacer uso de los recursos era el imputado y no la víctima, porque a ella le benefició la decisión del juzgador.
I.2.4. Resolución
La Resolución 04 de 18 de enero de 2008, cursante de fs. 108 vta. a 109 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, concedió el recurso y declaró sin valor alguno el Auto de apertura de juicio oral de 28 de septiembre de 2007, hasta que la extinción de la acción penal adquiera ejecutoria, sin responsabilidad; bajo los siguientes fundamentos: a) El recurrente, dentro del proceso penal que le sigue la UAGRM, planteó excepción de extinción de la acción de manera simultánea con Waldo López Aparicio, emitiendo el Juez recurrido, el Auto de 26 de septiembre de 2007, rechazando la solicitud efectuada por el recurrente, declarando probada la que opuso el correcurrente, señalando en la última parte, que es recurrible de apelación incidental en el plazo de tres días; b) Dos días después, sin haberse notificado con la primera Resolución, dictó Auto de apertura de proceso oral, fijando fecha para el 19 de noviembre de 2007; al no haber sido notificadas las partes con el Auto que resolvió la extinción, y dictando apresuradamente el Auto de apertura de proceso se menoscaba el derecho a la defensa; más aún, si la Resolución de apertura es irrecurrible.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente, fue recibido en el Tribunal Constitucional el 25 de enero de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados suscitada en diciembre del 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante de ello y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 24 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 17 de abril de 2004, Ramiro Menacho Aguilera, en su condición de Jefe del Departamento Legal de la UAGRM, formalizó denuncia contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y Waldo López Aparicio por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (fs. 43 a 46 vta.).
II.2. Por Resolución fiscal de 8 de marzo de 2005, el Fiscal adscrito al caso rechazó la denuncia y querella disponiendo el archivo de obrados. Ante la objeción de la misma efectuada el 14 del indicado mes y año, el Fiscal de Distrito, por Resolución de 8 de abril de ese año, ratificó el rechazo (fs. 62 a 64 vta.).
II.3. Del contenido del Auto de 23 de mayo de 2005, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se constata que el denunciante solicitó la conversión de la acción pública a privada que fue deferida positivamente (fs. 21 y vta.).
II.4. El 28 de septiembre de 2006, Ives Padilla Balcázar, en representación legal de la UAGRM, presentó acusación particular (fs. 80 a 84 vta.), que fue admitida, según consta, el Auto de admisión de 2 de octubre del indicado año (fs. 86).
II.5. El 13 de septiembre de 2007, el recurrente planteó excepción de extinción de la acción penal ante el Juez Primero de Sentencia (fs. 1 a 4 vta.), contestada la misma (fs. 7 a 10), por Auto de 26 del mismo mes y año, se rechazó (fs. 11 a 12 vta.). El 28 del indicado mes y año, se dictó Auto de apertura de juicio oral sobre la base de la acusación particular por los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, falsedad ideológica, supresión o destrucción de documento y uso de instrumento falsificado (fs. 13).
II.6. Con ambos Autos, el que rechaza la excepción de extinción de la acción penal pronunciado el 26 de septiembre y con el que se dispone la apertura de juicio dictado el 28 del indicado mes, el recurrente fue notificado en su domicilio procesal el 10 de octubre de 2007, conforme consta la diligencia de notificación cursante a fs. 99 de obrados.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega como vulnerado su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, porque la autoridad recurrida pronunció el Auto de apertura de juicio oral sin que el auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal se halle ejecutoriado, suprimiendo sus derechos y garantías, habida cuenta que se rechazó el derecho que tiene todo litigante de apelar conforme a lo previsto en el art. 403 del CPP. Corresponde analizar el caso, a objeto de establecer si efectivamente fueron vulnerados los derechos alegados de lesionados.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma fundamental y suprema dentro de un Estado y precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, y para este Tribunal.
III.3. Del contenido del art. 394 del CPP, bajo el nomen juris “derecho de recurrir” se desprenden claramente dos componentes a saber: 1) Un elemento objetivo en el que se establece que no todas las resoluciones son recurribles, sino las que estén expresamente establecidas en dicha Ley; y, 2) Un elemento subjetivo, trasuntado en el hecho de que, dicho derecho corresponderá a quien le está expresamente permitido, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. Por su parte, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del CPP, tiene como nomen juris "excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del referido Código, estando comprendido en el art. 403 inc.2) del mismo cuerpo legal entre las resoluciones apelables “la que resuelve una excepción”.
En cuanto a la oportunidad de su presentación, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada uno de los momentos procesales están sujetas a un procedimiento particular, situación que ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
En ese sentido, dicho entendimiento jurisprudencial aludió que en el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Así la Sentencia Constitucional aludida estableció lo siguiente:“…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida…”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que motiva esta acción tutelar, el accionante denunció como vulnerados su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, manifestando que la autoridad demandada, el Juez Primero de Sentencia emitió el Auto de apertura de juicio oral sin que el Auto que rechazó la excepción de extinción de la acción penal se halle ejecutoriado, sin tomar en cuenta que es apelable, impidiéndole el derecho de recurrir conforme previene el art. 403 del CPP.
Del análisis del expediente, se constata que, el 17 de abril de 2004, Ramiro Menacho Aguilera en su condición de Jefe del Departamento Legal de la UAGRM, formalizó denuncia contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros. En virtud del rechazo de la denuncia solicitó conversión de acciones, la que fue deferida positivamente, presentando el 28 de septiembre de 2006, acusación particular que fue admitida, según consta el Auto de admisión de2 de octubre del indicado año. El 13 de septiembre de 2007, el accionante planteó excepción de extinción de la acción penal, que fue rechazada el 26del citado mes y año; y dos días después, sobre la base de la acusación particular, emitió Auto de apertura de proceso penal, que no contraviene el orden legal procesal penal y el debido proceso en su elemento del derecho a impugnar; toda vez que, de acuerdo al Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso específico, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por la naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de la prueba se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas en forma escrita y acompañando como prueba la documentación correspondiente, estableciéndose con ello que pueden ser planteadas en la etapa preparatoria como en el juicio oral por contar con un procedimiento especial en su tramitación.
De ahí que, el acto ilegal que se denuncia no tiene relevancia alguna; en virtud a que el hecho de que se haya dictado Auto de apertura de juicio, no le impide al accionante impugnar la determinación, razonamiento que guarda coherencia con el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, respecto a lo cual, la citada SC 0421/2007-R señaló que: “Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP“. En consecuencia, las resoluciones que resuelven excepciones durante la etapa del juicio son recurribles, si la parte considera pertinente junto con la sentencia a través del recurso de apelación restringida, que además es plenamente aplicable a los procesos seguidos por delitos de acción privada.
Por lo manifestado no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte del Juez demandado, que hubiese lesionado el derecho al debido proceso invocado como vulnerado contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal como: “…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
(…) su aplicación inmediata y constante, desde los actos investigativos hasta la ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que en materia penal comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales…" (SC 0316/2010-R de 15 de junio).
III.5. Cabe dejar sentado que, dado que el efecto inmediato de la concesión de tutela, implica que lo dispuesto por el Tribunal de garantías se ha cumplido, independientemente de que el proceso haya sido elevado en revisión ante el Tribunal Constitucional; en caso de revocarse el fallo y por ende denegarse la tutela, el efecto lógico es que todo actuado se retrotrae al momento de la interposición de la acción tutelar, conforme se tiene establecido, en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar que: "…los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…" ; en este caso, no se puede soslayar que como efecto de la paralización de actividades jurisdiccionales, la revisión de las acciones tutelares tienen una demora de más de dos años, y para evitar un desfase jurídico en la tramitación del proceso penal del cual emerge la acción que se revisa, el efecto de la concesión se mantendrá.
Por lo manifestado, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso y declarar sin valor alguno el Auto de apertura de juicio oral de 28 de septiembre de 2007, hasta que la extinción de la acción penal adquiera ejecutoria, no ha efectuado una correcta compulsa y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 04 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 108 vta. a 109 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, SE DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el presente asunto.
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO