SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
sin interrumpir la investigación
Del análisis del expediente, se constata que, el 17 de abril de 2004, Ramiro Menacho Aguilera en su condición de Jefe del Departamento Legal de la UAGRM, formalizó denuncia contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y otros. En virtud del rechazo de la denuncia solicitó conversión de acciones, la que fue deferida positivamente, presentando el 28 de septiembre de 2006, acusación particular que fue admitida, según consta el Auto de admisión de2 de octubre del indicado año. El 13 de septiembre de 2007, el accionante planteó excepción de extinción de la acción penal, que fue rechazada el 26del citado mes y año; y dos días después, sobre la base de la acusación particular, emitió Auto de apertura de proceso penal, que no contraviene el orden legal procesal penal y el debido proceso en su elemento del derecho a impugnar; toda vez que, de acuerdo al Código Adjetivo Penal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso específico, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por la naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de la prueba se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas en forma escrita y acompañando como prueba la documentación correspondiente, estableciéndose con ello que pueden ser planteadas en la etapa preparatoria como en el juicio oral por contar con un procedimiento especial en su tramitación.
De ahí que, el acto ilegal que se denuncia no tiene relevancia alguna; en virtud a que el hecho de que se haya dictado Auto de apertura de juicio, no le impide al accionante impugnar la determinación, razonamiento que guarda coherencia con el principio de continuidad previsto por el art. 334 del CPP, respecto a lo cual, la citada SC 0421/2007-R señaló que: “Esa característica esencial de continuidad, está íntimamente vinculada a la inmediación, en cuyo mérito, las excepciones en esta etapa tienen que ser propuestas en forma oral, tramitadas y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme dispone el art. 345 del CPP“. En consecuencia, las resoluciones que resuelven excepciones durante la etapa del juicio son recurribles, si la parte considera pertinente junto con la sentencia a través del recurso de apelación restringida, que además es plenamente aplicable a los procesos seguidos por delitos de acción privada.
Por lo manifestado no se evidencia actuación ilegal u omisión indebida por parte del Juez demandado, que hubiese lesionado el derecho al debido proceso invocado como vulnerado contenido en el art. 117.I de la CPE y que ha sido entendido por este Tribunal como: “…un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin interrumpir la investigación
- Fragmento 20
- III.5.
- concedido
- REVOCAR