SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1623/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.
III.3. Del contenido del art. 394 del CPP, bajo el nomen juris “derecho de recurrir” se desprenden claramente dos componentes a saber: 1) Un elemento objetivo en el que se establece que no todas las resoluciones son recurribles, sino las que estén expresamente establecidas en dicha Ley; y, 2) Un elemento subjetivo, trasuntado en el hecho de que, dicho derecho corresponderá a quien le está expresamente permitido, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante. Por su parte, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del CPP, tiene como nomen juris "excepciones e incidentes", cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del referido Código, estando comprendido en el art. 403 inc.2) del mismo cuerpo legal entre las resoluciones apelables “la que resuelve una excepción”.
En cuanto a la oportunidad de su presentación, las excepciones pueden ser interpuestas tanto en la etapa preparatoria como en el juicio oral, las cuales, en cada uno de los momentos procesales están sujetas a un procedimiento particular, situación que ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
En ese sentido, dicho entendimiento jurisprudencial aludió que en el juicio oral y público, de acuerdo al art. 314 antes referido, las excepciones deben ser propuestas en forma oral, tratadas y resueltas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia, conforme lo dispone el art. 345 del CPP. Así la Sentencia Constitucional aludida estableció lo siguiente:“…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.
- III.4. Análisis del caso concreto
- sin interrumpir la investigación
- Fragmento 20
- III.5.
- concedido
- REVOCAR