SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17305-35-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze en suplencia legal del Juez de Partido de Cliza, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Rosa Ayala de Saravia, Bernardina Calustro Lazarte y María Salome Rocha de Espinoza contra Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Las recurrentes, mediante el escrito presentado el 15 de diciembre de 2007, cursante de fs. 13 a 14, manifestaron que:
Dentro del interdicto de adquirir la posesión presentado por Carmen Rosa Siles de Hinojosa por sí y en representación sin mandato de Charles Hinojosa Camacho -cónyuge-, se llevó a cabo la audiencia de verificación del inmueble, el 26 de noviembre de 2007, en la que la autoridad recurrida, señaló audiencia de posesión real, corporal y judicial para el 5 de diciembre de 2007, previa notificación a los vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiera, decreto con el que no fueron notificadas.
Posteriormente, ante la Resolución de 5 de diciembre de 2007, -efectuada en audiencia de posesión- que ministró posesión real corporal y judicial en favor de Carmen Rosa Siles de Hinojosa y Charles Hinojosa Camacho, en un lote de terreno 211-A, con superficie de 1000 m2, ubicado en “Carcaje-Aziruman”; en calidad de poseedoras y para asumir defensa, interpusieron incidente de nulidad, argumentando que poseen el inmueble desde hace varios años atrás, además de haber realizado mejoras en el bien, que incluso tienen un cuidador habitando el inmueble que construyeron, a nombre de quien se encuentra registrado el medidor de luz; sin embargo, el incidente señalado, mereció el decreto de 11 de diciembre de 2007, rechazando el mismo, al amparo del art. 50 del CPC, por no ser considerado parte de la causa y sin considerar previamente el contenido del incidente; decreto que, sin la debida fundamentación vulneró el derecho a presentar acción judicial en defensa de su posesión, prevista en el art. 52 de CPC, así como los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad jurídica, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Conforme a los antecedentes, las recurrentes plantearon el recurso de amparo constitucional contra Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se deje sin efecto el decreto de 11 de diciembre de 2007 y sea admitido el incidente de nulidad para que se tramite y disponga lo que en derecho corresponda a las partes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de enero de 2008, en presencia de Javier Rocha Bretón, que asistió en representación de las recurrentes Rosa Ayala de Saravia, Bernardina Calustro Lazarte y María Salome Rocha de Espinoza como abogado y apoderado de las mismas; presentes también la parte recurrida Heiddy Elizabeth Zapata Montaño y el Fiscal Adjunto de la provincia Cliza, Marcelo Rollano Burgoa, conforme consta en el acta a fs. 54 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En audiencia se dio lectura al informe escrito cursante de fs. 16 a 17, presentado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, en el que señaló que el decreto de 11 de diciembre de 2007, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por las recurrentes, tenía expedito el recurso de reposición previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para reivindicar los derechos supuestamente vulnerados; considerando que el recurso de amparo constitucional procede únicamente, si el recurrente no dispone de ningún otro medio de defensa jurisdiccional, siendo un recurso extraordinario y no supletorio. Manifestó que, al no haberse agotado las vías necesarias se lo deniegue y sea con costas.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El Fiscal en representación del Ministerio Público, señaló que las recurrentes, no acreditaron la legitimación activa de la autoridad recurrida, así como el cumplimiento previo del principio de subsidiariedad, motivos por los que debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, en suplencia legal del Juez de Partido de Cliza, del mismo Distrito Judicial, mediante Resolución de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 55 a 58, declaró improcedente el recurso, con costas, bajo el fundamento que, las recurrentes no cumplieron con la jurisprudencia constitucional establecida, a efecto de otorgar la viabilidad del art. 19 de la CPEabrg, puesto que las recurrentes, no agotaron todos los recursos ordinarios que reivindiquen de manera inmediata los derechos y garantías supuestamente vulnerados; teniendo expeditos los recursos en la vía ordinaria, como es el de apelación, establecido en el art. 595 del CPC, aplicable para impugnar el Auto Definitivo de posesión, con carácter de Sentencia; y en caso de haber impugnado el decreto de 11 de diciembre de 2007, pudieron solicitar a la autoridad recurrida, auto motivado, para efectos de viabilizar el recurso de apelación, establecido en el art. 518 del CPC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, produciéndose el sorteo de la presente causa el 24 de agosto de 2010, por lo que se dispuso el reinicio de cómputos la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A fs. 45 y vta., cursa la demanda de interdicto de adquirir la posesión, presentada el 5 de septiembre de 2007, por Carmen Rosa Siles de Hinojosa por sí y en representación de su esposo Charles Hinojosa Camacho -sin poder-, que luego de haber llevado a cabo los trámites ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Cliza, la audiencia de verificación del inmueble, el 26 de noviembre del referido año, la autoridad recurrida, mediante decreto, admitió el interdicto de adquirir la posesión presentado, y señaló audiencia de posesión real, corporal y judicial para el 5 de diciembre del mismo año, previa notificación a los vecinos, circunvecinos y actuales poseedores si los hubiera. Posteriormente, determinó ministrar posesión real, corporal y judicial a favor de los anteriormente nombrados, el 5 del citado mes y año, en audiencia de posesión (fs. 53 y vta.).
II.2. De fs. 1 a 3 vta., cursa el incidente de nulidad, presentado por las ahora recurrentes. Por decreto de 11 de diciembre de 2007 (fs. 3), se rechazó el incidente, con el argumento de haberse presentado extemporáneamente, ya que no hizo valer su aparente derecho posesorio, en la forma y plazo establecido por los arts. 596 y 597 del CPC.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes, ahora accionantes, manifestaron que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad jurídica, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la autoridad recurrida, hoy demandada, 1) Pese a disponer se notifique con el decreto de señalamiento de audiencia de posesión real, corporal y judicial del lote en favor de los demandantes del interdicto, las accionantes no fueron notificadas a efecto de ejercer defensa en su interés legítimo sobre el inmueble; y, 2) Rechazó el incidente de nulidad, sin la motivación y fundamentación debida. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, fue desarrollada bajo el razonamiento siguiente: "… el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente". (SC 0552/2003-R de 29 de abril).
En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrolló reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad, dejando establecido que: "… de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas fueron añadidas).
Bajo esa óptica, la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, manifiesta que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…”.
III.4. Del caso analizado
En la problemática planteada, las accionantes, manifestaron que dentro del interdicto de adquirir la posesión de un lote de terreno, presentada por Carmen Rosa Siles de Hinojosa por sí y en representación de su esposo Charles Hinojosa Camacho -sin poder-, en audiencia de posesión del inmueble -para la cual no fueron notificadas-, se ministró posesión real, corporal y judicial a favor de los anteriormente nombrados, el 5 de diciembre de 2007; ante tal situación, presentaron incidente de nulidad, toda vez que, como poseedoras del lote de terreno en conflicto, hicieron construir en dicho lote una vivienda, en la que se encontraba viviendo un cuidador, que incluso registró a su nombre el medidor de energía eléctrica del inmueble; sin embargo, la autoridad demandada, sin considerar la importancia del incidente, mediante decreto de 11 de diciembre de 2007, carente de motivación y fundamentación, rechazó el incidente, bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente, ya que no hizo valer su aparente derecho posesorio, en la forma y plazo establecido por los arts. 596 y 597 del CPC.
En consecuencia, las ahora accionantes, respecto al incidente de nulidad presentado en vista de la falta de notificación con el señalamiento de audiencia para la posesión real, corporal y judicial del lote de terreno del 5 de diciembre de 2007, ante el rechazo mediante decreto de 11 de diciembre de 2007, debieron recurrir en reposición el decreto ahora impugnado -siendo ese el medio legal inmediato de defensa de sus derechos y garantías vulneradas-, ya que la acción de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que de acuerdo al carácter subsidiario de la presente acción, esta no es una acción sustitutiva de otros medios o recursos legales que la justicia ordinaria o la vía administrativa prevean, correspondiendo en el presente caso la aplicación del art. 96.3 de la LTC, que establece su improcedencia por la existencia de cualquier otro recurso que pueda modificar o suprimir la resolución impugnada, circunstancia que, además impide ingresar al análisis de fondo del asunto.
En tal sentido, se concluye que el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze en suplencia legal del Juez de Partido de Cliza, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de enero de 2008, cursante de fs. 55 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Partido de la provincia Esteban Arze en suplencia legal del Juez de Partido de Cliza, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA