SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1630/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En audiencia se dio lectura al informe escrito cursante de fs. 16 a 17, presentado por la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño, en el que señaló que el decreto de 11 de diciembre de 2007, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por las recurrentes, tenía expedito el recurso de reposición previsto en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para reivindicar los derechos supuestamente vulnerados; considerando que el recurso de amparo constitucional procede únicamente, si el recurrente no dispone de ningún otro medio de defensa jurisdiccional, siendo un recurso extraordinario y no supletorio. Manifestó que, al no haberse agotado las vías necesarias se lo deniegue y sea con costas.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.4. Del caso analizado
- APROBAR