SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2007-16870-34-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 153 de 10 de octubre de 2007, cursante de fs. 219 vta. a 220 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Esther Paniagua Flores en representación de Luis Bacigalupo Velarde contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Vera Cañelas de Gil y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007, cursante de fs. 191 a 198 vta., la recurrente en representación de su mandante, señala que el 27 de septiembre de 2006 formalizó denuncia contra Juan Pablo Navarro Wieler, Iván Arturo Navarro Wieler, Gregorio Navarro Wieler y Mirna Wieler de Navarro por los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y merced a esa sindicación, el Ministerio Público dispuso el 28 de septiembre de 2006, la iniciación de las investigaciones de acuerdo con las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal (CPP).
Menciona que luego de las investigaciones preliminares, se presentaron nuevos elementos de convicción sobre la participación de otros sujetos en el hecho delictivo denunciado y por ello se amplió la denuncia por falsedad ideológica contra María Teresa Rueda de Borda y como cómplices Iván Arturo Navarro Wieler y Juan Pablo Navarro Wieler, posteriormente, el 18 de diciembre de 2006, se amplió nuevamente la denuncia en contra de Mario Solares Sánchez y Pablo Marcelo Bedoya Sáenz por el delito de uso de instrumento falsificado en grado de cooperadores necesarios.
Con aquellos antecedentes el Ministerio Público el 7 de febrero de 2007, formalizó la imputación contra los sindicados, actuación que fue puesta en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal el 8 del mismo mes y año, y es ante dicha autoridad jurisdiccional que el 9 de abril de 2007, Gregorio Navarro Quiroga, Mirna Wieler de Navarro y Arturo Iván Navarro Wieler presentaron la excepción de incompetencia alegando que como su mandante inició un proceso civil de nulidad de poderes y escritura de préstamo por ilicitud de la causa ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, con identidad de causa por el inicio de dicho proceso, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal debería declararse incompetente.
El razonamiento de dichos imputados era que siendo la jurisdicción civil mayor con relación a la jurisdicción penal, debería apartarse de la causa pues era obligatorio, consiguientemente, la declinatoria tenía que hacerse a favor del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial.
El 30 de abril de 2007 mediante Auto 175/07, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió y declaró procedente la excepción de incompetencia interpuesta, declinando su competencia a favor del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando la remisión de todos los actuados ante dicho juzgado, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto mencionado.
Los fundamentos de la apelación denunciaron la iniquidad y razonamientos contrarios a la ley, así como, la tergiversación de entendimientos jurisprudenciales sentados por el Tribunal Constitucional y que no tienen relación alguna con el caso en concreto.
La apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, por Auto de Vista 84 de 30 de junio de 2007, donde dichos juzgadores se limitaron a anular el Auto apelado bajo el argumento de que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog.), faculta al Tribunal de alzada revisar los procesos de oficio, mal interpretando los alcances del mencionado artículo en el que de manera explícita se señala que la revisión se debe circunscribir a revisar si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y cuyo único fin es aplicar en su caso las sanciones pertinentes con propósitos disciplinarios; por lo que, pidieron explicación y mediante Auto 161 de 7 de julio de 2007, los recurridos se ratificaron en el tenor del Auto de Vista impugnado, alegando que la actividad del Juez se constituía en una actividad procesal defectuosa y susceptible de ser subsanada conforme lo determinan los arts. 167 y 168 del CPP y con relación al art. 15 de la LOJabrog.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente por su representante interpone recurso de amparo constitucional contra Jacinto Morón Sánchez, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Teresa Vera Cañelas de Gil, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente dicho recurso, concediendo la tutela constitucional y disponiendo que los Vocales recurridos dicten un nuevo Auto de Vista, donde se pronuncien sobre el fondo de la apelación incidental presentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2007, con la presencia de la abogada María Esther Paniagua Flores en representación del recurrente, presentes las autoridades recurridas, la concurrencia del tercer interesado Gregorio Navarro asistido de su abogada Mónica Ortíz y en ausencia de los demás terceros interesados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La representante del recurrente con carácter previo manifestó: “… en ejercicio de la libertad que le asiste al recurrente en ejercitar sus derechos y como desistir de los mismos, ha sido presentado oportunamente el desistimiento al presente recurso de amparo por lo tanto con carácter previo solicita al Tribunal su consideración” (sic).
Asimismo, por instrucciones del Presidente del Tribunal de garantías, se dio lectura al memorial de desistimiento presentado por el recurrente.
Posteriormente, ratificó el tenor y contenido del recurso de amparo, puntualizando que: a) El Auto de Vista 84 de 30 de junio de 2007 que resolvió en apelación incidental una excepción de incompetencia, en la cual el Juez aquo resolvió por la procedencia de la misma, se acusa en el recurso de apelación “la iniquidad de aquella Resolución”, razón por la cual, con argumentos de prejudicialidad que resuelve la viabilidad de una excepción de incompetencia, los términos de la apelación fueron expresos y claros, por lo tanto lo que se invocó a la sala en recurso de apelación era el de esgrimir, sobre los extremos de la apelación del ahora recurrente; b) Uno de los extremos que se fundamenta en el recurso de amparo, es el referido en el Auto de Vista 84, la Sala peligrosamente conduce y reconduce el planteamiento de una posible excepción por el camino de la prejudicialidad, por consiguiente, el Auto motivo del presente recurso, denuncia tramitación ilegal y arbitraria, “denunciando la violación al art. 406 del CPP, por el cual los Vocales recurridos, debían admitir el recurso declarar la procedencia o improcedencia y como dice el propio auto de que se evidenciaron violaciones de carácter relativo y no absoluto , subsanar, enmendar, rectificar el Auto y resolver ellos mismos y no anular por resolución expresa, maliciosa en la cual al excepcionista le indican el camino” (sic); y, c) Señala asimismo que, denuncia la tramitación ilegal y arbitraria de los Vocales de la Sala Penal Primera que han conculcado el debido proceso, invocando como precedentes vinculantes conforme al entendimiento jurisprudencial de las SSCC 0600/2003, 1792/2003, 1297/2004 y 1119/2005, en las cuales, la tramitación de una apelación incidental, en caso de existir defectos relativos , la propia sala enmienda y rectifica el error pero nunca anula obrados en caso de apelación incidental.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En obrados, no existe informe alguno de las autoridades recurridas como tampoco la intervención de ellos en la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada del tercero interesado Gregorio Navarro, opinó que con carácter previo se verifique si la apoderada del ahora recurrente, tiene las facultades expresas para formular el desistimiento del presente recurso, asimismo manifestó que deja en consideración del Tribunal, el memorial de desistimiento con el objeto de que en forma posterior no sea contraproducente al recurrente y pueda interponer otros recursos.
Asimismo, solicitó que se de lectura al informe presentado por el tercero interesado de fs. 221 a 222 vta., manifestando que va a recalcar sobre dos puntos: 1) La Sala Penal Primera al momento de dictar el Auto 84, actuó con facultades que le otorga el art. 15 de la LOJabrog, por la cual anulan la resolución dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y ordenan que dicten nuevo Auto, que sea conforme las previsiones establecidas por el art. 124 y 173 del CPP, que se refiere a la fundamentación de las resoluciones, por lo que consideramos que se dictó un “Auto justiciero”, al momento del pronunciamiento del Auto impugnado; y, 2) Al ser devuelto el expediente al juzgado, se da cumplimiento a través del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en virtud a la recusación que presentó el recurrente, en consecuencia el Juez Octavo dictó el Auto de 28 de septiembre, por el cual se rechazó la excepción de incompetencia, porque todo Juez Penal es competente para conocer los delitos tal como establecen los arts. 42 y 44 del CPP, y el Auto de Vista ha sido dictado conforme al art. 124 y 173 también del citado código adjetivo, por lo que debe denegarse el recurso de amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 153/2007 de 10 de octubre, cursante de fs. 219 vta. a 220 vta., el Tribunal de garantías denegó el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos:
i) En cuanto al mandato otorgado por el recurrente Luis Bacigalupo Velarde en favor de María Esther Paniagua Flores, estableció que la mandante no esta facultada para el desistimiento en la tramitación del recurso de amparo constitucional.
ii) Que el Tribunal de garantías no puede ingresar a la valoración de la prueba que pueda existir, ya que un Tribunal de puro derecho, solamente se aboca a conocer lo resuelto por el Tribunal recurrido, el cual, al haber anulado la Resolución lo hizo a efectos de que se dicte una nueva resolución, fundamentando y valorando las pruebas conforme a los dispuesto por los arts. 124 y 173 del CPP;
iii) Todo Tribunal de alzada está obligado a la aplicación del art. 15 de la LOJabrog, por consiguiente, esa nulidad que se encuentra establecida en el artículo citado y apoyada en el art. 90 del Código de procedimiento Civil (CPC), hacen que el Auto 84 de 30 de junio de 2007, ahora impugnado y dictado por los Vocales recurridos, no transgreda ni viole ninguna disposición legal, en su texto y contenido, por el contrario, restablece el ordenamiento jurídico para una correcta aplicación e interpretación de la norma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 27 de julio del año en curso, siendo ampliado por acuerdo jurisdiccional 0199/2010 de 15 de septiembre razón por la cual, la presente Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa en antecedentes Imputación formal de fecha 7 de febrero de 2007, presentada por Raúl Roca Arteaga, Fiscal de Materia ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en contra de Juan Pablo Navarro Wieler, Arturo Iván Navarro Wieler, Gregorio Navarro Quiroga, Mirna Wieler de Navarro, María Teresa Rueda de Borda, Pablo Marcelo Bedoya Sáenz y Mario Gonzalo Solares Sánchez, (fs. 7 a 27).
II.2. Se evidencia también que la representante del recurrente, mediante memorial presentado ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, rechaza la excepción de incompetencia opuesta por los co-imputados Arturo Iván Navarro Wieler, Gregorio Navarro Quiroga y Mirna Wieler de Navarro, pidiendo se declare improbada dicha excepción, (fs. 105 a 108 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 175/07, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, admite y declara procedente la excepción de incompetencia opuesta, con esta decisión jurisdiccional se notificó a la representante del recurrente el 11 de mayo de 2007, asimismo, se advierte que la representante del recurrente solicitó complementación al citado fallo, petición que fue resuelta mediante Auto de 12 de mayo de 2007, (fs. 116 a 117).
II.4. Por memorial presentado en fecha 17 de mayo de 2007, la representante del recurrente, plantea apelación incidental en contra del Auto que resuelve la excepción de incompetencia planteada por los co-imputados, (fs. 175 a 180 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 84 de 30 de junio 2007, Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya, como Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, anulan El Auto de Vista 175/07 que resolvió la excepción de incompetencia y dispone que el Juez inferior dicte nuevo Auto Motivado cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 173 del CPP, abocándose exclusivamente a los extremos legales expuestos. Se evidencia también que contra esta Resolución, la representante del recurrente, solicita explicación, complementación y enmienda mediante memorial presentado en fecha 6 de julio de 2007, el cual fue resuelto por Auto de 7 de julio de 2007 declarando “no ha lugar” a dicha petición, (fs. 183 a 187 vta.).
II.6. El 7 de septiembre de 2007, la representante del recurrente presenta recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera Cañellas de Gil, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, (fs. 191 a 198 vta).
II.7. Cursa en antecedentes Auto de 28 de septiembre de 2007, pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante el cual, “en virtud de la Resolución de fecha 30 de junio del 2007, que dispone la anulación del Auto de fecha 12 de septiembre, debiendo dictar un nuevo auto motivado y de acuerdo a las normas establecidas en los arts. 44, 46, 279,308 inc. 2), 310, 314, 315 del CPP, con relación al art. 13, 14, 15 del CPC y los arts. 123, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y en mérito a los arts. 42 y 44 tercera disposición y 54 del CPP, con relación al art. 279, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA INTERPUESTA POR LOS IMPUTADOS GREGORIO NAVARRO QUIROGA, MIRNA WIELER DE NAVARRO, ARTURO IVAN NAVARRO WIELER” (sic), (el resaltado es nuestro) (fs. 211 a 212 vta.).
II.8. Por memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2007, la representante del recurrente desiste del recurso de amparo constitucional, adjuntando la resolución descrita supra, (fs. 213 y vta.).
II.9. Cursa también en antecedentes testimonio de poder 835/2007, conferido por Luis Bacigalupo Velarde a María Esther Paniagua Flores, (fs. 188 a 189).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Poder Judicial y Ministerio Publico, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. El amparo constitucional. El desistimiento a la luz de su dimensión procesal
El art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que, “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la CPE, se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional, en este espectro, se tiene que a la luz del derecho procesal constitucional, esta herramienta de defensa tiene una dimensión cuya génesis encuentra razón de ser en la teoría general del proceso, por eso, es imperante describir sus características al albor de los postulados procesales aplicables a la rama del derecho procesal constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
Ahora bien, una vez definida la dimensión del recurso de amparo constitucional, corresponde en este estado de cosas y siguiendo las reglas propias de la teoría procesal, delimitar los presupuestos procesales aplicables al desistimiento presentado durante la tramitación de esta acción tutelar, en ese contexto y a la luz de la problemática concreta, se tiene que uno de los presupuestos procesales para activar esta vía tutelar de derechos fundamentales es la capacidad procesal de la parte accionante, es decir la aptitud legal para activar la jurisdicción constitucional, asumir defensa en el decurso de la causa o en su caso desistir de ella; en ese contexto, en efecto, quien detente esta aptitud legal, esta facultado también para presentar el desistimiento de la acción, exigencia que en el caso de mandatarios debe constar de manera expresa en el documento que acredite el respectivo mandato.
En ese contexto, la SC 0260/2004-R de 27 de febrero señaló: “...Respecto al retiro de la demanda de los recurrentes contra la co-demandada (...) formulado en audiencia, la SC 1151/2003-R, ha establecido que conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso'.
Desde esta perspectiva cuando una persona decide acudir a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos y garantías fundamentales, y antes de que se resuelva el amparo desiste del mismo por cualesquier motivo o retira su demanda antes de la citación al recurrido, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo”. (el resaltado es nuestro). Ahora bien y la luz de la problemática concreta, se tiene que este entendimiento jurisprudencial en el caso de mandatarios de accionantes, es válido siempre y cuando se cumpla con el presupuesto procesal antes señalado, es decir siempre que en el mandato, conste de manera expresa la aptitud legal o facultad del mandatario para desistir en esta acción tutelar.
En virtud a lo expresado y de la compulsa de antecedentes, se evidencia que el mandatario del accionante, por memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2007, desiste del recurso de amparo constitucional, adjuntando a esta petición el Auto de 28 de septiembre de 2007, pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante el cual, en cumplimiento al Auto de Vista 84 (decisión emitida por las autoridades ahora demandadas), se rechaza la excepción de incompetencia planteada por los imputados Gregorio Navarro Quiroga, Mirna Wieler de Navarro y Arturo Iván Navarro Wiler. En ese contexto, se advierte que la mandante se apersona ante el Tribunal de garantías en virtud al testimonio de poder 835/2007, instrumento legal que de manera expresa señala lo siguiente: “…le faculta para que en nombre de su persona, bienes, acciones y derechos se apersone por ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra en sus salas de turno e interponga recurso de amparo constitucional (…) Se otorga a la apoderada todas las facultades necesarias para iniciar, proseguir, fenecer el referido proceso constitucional…”(sic) ( el resaltado es nuestro)
Ahora bien, del texto literalmente transcrito, se evidencia que no existe facultad taxativa para que la mandataria presente desistimiento, en ese contexto, el término “fenecer el proceso”, no puede interpretarse como una facultad expresa para desistir, ya que la seguridad jurídica ordena al órgano contralor de constitucionalidad aceptar todo desistimiento, siempre y cuando este aspecto este taxativamente señalado en el documento que acredite un mandato, por tanto, en la especie, al no cumplirse con los presupuestos procesales para admitir el desistimiento presentado por la representante del accionante, debe ingresarse al análisis de la problemática, tarea que será realizada a continuación.
III.4. La teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial
Este Tribunal, mediante la SC 1290/2006-R de 18 de diciembre, señaló lo siguiente: “corresponde aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SC 0039/2006-R de 11 de enero, que establece que cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, el recurso debe ser denegado” ( las negrillas nos corresponden) , sentando a través de esta decisión la línea jurisprudencial vigente que plasma la llamada “teoría del hecho superado”, entendimiento que además fue ratificado por la SC 1077/2010 de 27 de agosto.
En este contexto, es imperante establecer que el recurso de amparo constitucional inserto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, se concibió como un mecanismo de tutela contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del contenido de la citada norma constitucional, se infiere que la finalidad de la acción de amparo constitucional es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude a esa acción tutelar, cuya pretensión es el reconocimiento de un derecho fundamental, así como la adopción de las medidas necesarias para restablecer o preservar el ejercicio de dicho derecho, es decir que la pretensión está constituida por el reconocimiento del derecho vulnerado y el objeto material a través del cual ha de cometerse o se cometió esa vulneración, que bien puede ser un acto jurídico o una medida de hecho, sobre los cuales el Tribunal de garantías se pronunciará en resolución, concediendo la tutela solicitada si advierte la vulneración acusada en el recurso y declarando, según sea el caso, la nulidad del acto .
De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo, son dos: a) la causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad, en este contexto, debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada (las negrillas nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
En principio es imperante determinar en la especie, la causa petendi de la presente acción de amparo, en ese contexto, de manera textual la representante del accionante en su memorial de amparo constitucional señala: “…el Auto de Vista 84 de fecha 30 de junio de 2007, omite totalmente la norma glosada, ya que no se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso ni sobre la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada; limitándose a anular el Auto apelado bajo el argumento de que el artículo 15 de la LOJ faculta al tribunal de alzada a revisar los procesos de oficio..” (sic) (fs. 193 vta.). Lo expuesto precedentemente evidencia que en el caso concreto, la causa petendi, versa precisamente en la omisión de las autoridades demandadas en cuanto al pronunciamiento expreso sobre los presupuestos jurídicos que deben cumplirse para dar curso favorable a una excepción de incompetencia, toda vez que mediante el Auto de Vista 84, éstas simplemente anularon obrados al amparo del art. 15 de la LOJabrog.
Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, se establece que en antecedentes cursa Auto de 28 de septiembre de 2007 (fs. 211 a 212 vta), pronunciado por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el cual se determina lo siguiente: “en virtud de la Resolución de fecha 30 de junio del 2007, que dispone la anulación del Auto de fecha 12 de septiembre, debiendo dictar un nuevo auto motivado y de acuerdo a las normas establecidas en los arts. 44, 46, 279, 308 inc.2), 310, 314, 315 del CPP, con relación al art. 13, 14, 15 del CPC y los arts. 123, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y en mérito a los arts. 42 y 44 tercera disposición y 54 del CPP, con relación al art. 279, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA INTERPUESTA POR LOS IMPUTADOS GREGORIO NAVARRO QUIROGA, MIRNA WIELER DE NAVARRO, ARTURO IVAN NAVARRO WIELER” (sic), (el resaltado es nuestro).
Por lo expuesto, se tiene que la Resolución antes citada, al margen de ser favorable al accionante, toda vez que rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por los co-imputados, se pronuncia sobre el fondo de la problemática, es decir, sobre los presupuestos jurídicos que deben cumplirse para dar curso a una excepción de incompetencia, en este contexto, esta decisión, implica un cambio de circunstancias ulterior a la citación con la demanda de amparo constitucional, aspecto que altera y modifica la causa petendi de la acción interpuesta y que por sus efectos, hace desaparecer el objeto de la tutela, siendo por tanto en la especie plenamente aplicable la teoría del hecho superado desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4, razón por la cual, evidentemente la tutela debe ser denegada.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo interpuesto, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8), y 102.V, de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 153 de 10 de octubre de 2007, cursante de fs. 219 vta. a 220 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA, la tutela solicitada en aplicación de la teoría del hecho superado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La representante del recurrente ahora accionante, alega que las autoridades recurridas en adelante demandadas, vulneraron sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que por Auto de Vista 84, sin entrar al análisis de fondo de la problemática, amparándose en el art. 15 de la LOJabrog, se limitaron a anular el Auto de Vista 175/07 que resolvió la excepción de prescripción.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.