SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
1)
Asimismo, solicitó que se de lectura al informe presentado por el tercero interesado de fs. 221 a 222 vta., manifestando que va a recalcar sobre dos puntos: 1) La Sala Penal Primera al momento de dictar el Auto 84, actuó con facultades que le otorga el art. 15 de la LOJabrog, por la cual anulan la resolución dictada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal y ordenan que dicten nuevo Auto, que sea conforme las previsiones establecidas por el art. 124 y 173 del CPP, que se refiere a la fundamentación de las resoluciones, por lo que consideramos que se dictó un “Auto justiciero”, al momento del pronunciamiento del Auto impugnado; y, 2) Al ser devuelto el expediente al juzgado, se da cumplimiento a través del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en virtud a la recusación que presentó el recurrente, en consecuencia el Juez Octavo dictó el Auto de 28 de septiembre, por el cual se rechazó la excepción de incompetencia, porque todo Juez Penal es competente para conocer los delitos tal como establecen los arts. 42 y 44 del CPP, y el Auto de Vista ha sido dictado conforme al art. 124 y 173 también del citado código adjetivo, por lo que debe denegarse el recurso de amparo.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- 1)
- ii)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. El amparo constitucional. El desistimiento a la luz de su dimensión procesal
- constar de manera expresa en el documento que acredite el respectivo mandato.
- los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción
- no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. La teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial
- la causa petendi de la presente acción de amparo
- “en virtud de la Resolución de fecha 30 de junio del 2007, que dispone la anulación del Auto de fecha 12 de septiembre, debiendo dictar un nuevo auto motivado y de acuerdo a las normas establecidas en los arts. 44, 46, 279, 308 inc.2), 310, 314, 315 del CPP, con relación al art. 13, 14, 15 del CPC y los arts. 123, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y en mérito a los arts. 42 y 44 tercera disposición y 54 del CPP, con relación al art. 279, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA INTERPUESTA POR LOS IMPUTADOS GREGORIO NAVARRO QUIROGA, MIRNA WIELER DE NAVARRO, ARTURO IVAN NAVARRO WIELER” (sic),
- implica un cambio de circunstancias ulterior a la citación con la demanda de amparo constitucional,
- APROBAR