SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007, cursante de fs. 191 a 198 vta., la recurrente en representación de su mandante, señala que el 27 de septiembre de 2006 formalizó denuncia contra Juan Pablo Navarro Wieler, Iván Arturo Navarro Wieler, Gregorio Navarro Wieler y Mirna Wieler de Navarro por los ilícitos penales de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y merced a esa sindicación, el Ministerio Público dispuso el 28 de septiembre de 2006, la iniciación de las investigaciones de acuerdo con las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal (CPP).
Menciona que luego de las investigaciones preliminares, se presentaron nuevos elementos de convicción sobre la participación de otros sujetos en el hecho delictivo denunciado y por ello se amplió la denuncia por falsedad ideológica contra María Teresa Rueda de Borda y como cómplices Iván Arturo Navarro Wieler y Juan Pablo Navarro Wieler, posteriormente, el 18 de diciembre de 2006, se amplió nuevamente la denuncia en contra de Mario Solares Sánchez y Pablo Marcelo Bedoya Sáenz por el delito de uso de instrumento falsificado en grado de cooperadores necesarios.
Con aquellos antecedentes el Ministerio Público el 7 de febrero de 2007, formalizó la imputación contra los sindicados, actuación que fue puesta en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal el 8 del mismo mes y año, y es ante dicha autoridad jurisdiccional que el 9 de abril de 2007, Gregorio Navarro Quiroga, Mirna Wieler de Navarro y Arturo Iván Navarro Wieler presentaron la excepción de incompetencia alegando que como su mandante inició un proceso civil de nulidad de poderes y escritura de préstamo por ilicitud de la causa ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, con identidad de causa por el inicio de dicho proceso, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal debería declararse incompetente.
El 30 de abril de 2007 mediante Auto 175/07, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal admitió y declaró procedente la excepción de incompetencia interpuesta, declinando su competencia a favor del Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenando la remisión de todos los actuados ante dicho juzgado, por lo que interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto mencionado.
La apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, por Auto de Vista 84 de 30 de junio de 2007, donde dichos juzgadores se limitaron a anular el Auto apelado bajo el argumento de que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog.), faculta al Tribunal de alzada revisar los procesos de oficio, mal interpretando los alcances del mencionado artículo en el que de manera explícita se señala que la revisión se debe circunscribir a revisar si los jueces y funcionarios inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y cuyo único fin es aplicar en su caso las sanciones pertinentes con propósitos disciplinarios; por lo que, pidieron explicación y mediante Auto 161 de 7 de julio de 2007, los recurridos se ratificaron en el tenor del Auto de Vista impugnado, alegando que la actividad del Juez se constituía en una actividad procesal defectuosa y susceptible de ser subsanada conforme lo determinan los arts. 167 y 168 del CPP y con relación al art. 15 de la LOJabrog.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- 1)
- ii)
- iii)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 20
- III.3. El amparo constitucional. El desistimiento a la luz de su dimensión procesal
- constar de manera expresa en el documento que acredite el respectivo mandato.
- los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción
- no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- III.4. La teoría del hecho superado y su diseño jurisprudencial
- la causa petendi de la presente acción de amparo
- “en virtud de la Resolución de fecha 30 de junio del 2007, que dispone la anulación del Auto de fecha 12 de septiembre, debiendo dictar un nuevo auto motivado y de acuerdo a las normas establecidas en los arts. 44, 46, 279, 308 inc.2), 310, 314, 315 del CPP, con relación al art. 13, 14, 15 del CPC y los arts. 123, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal y en mérito a los arts. 42 y 44 tercera disposición y 54 del CPP, con relación al art. 279, SE RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA INTERPUESTA POR LOS IMPUTADOS GREGORIO NAVARRO QUIROGA, MIRNA WIELER DE NAVARRO, ARTURO IVAN NAVARRO WIELER” (sic),
- implica un cambio de circunstancias ulterior a la citación con la demanda de amparo constitucional,
- APROBAR