SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2010-R

Sucre, 15 de octubre de 2010  

 

Expediente:                   2007-15835-32-RAC

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 31 de 13 de abril de 2007, cursante de fs. 127 vta. a 128 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Freddy Téllez Revollo contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2007 y ampliatorio, cursantes de fs. 111 a 113 y 116 y vta., el recurrente manifiesta que el 12 de junio de 2006, se sustanció en su contra el juicio oral a cargo de Aldo Moro Gutiérrez, Juez Primero de Sentencia, por los delitos de estafa y estelionato, querella seguida por Laida Suarez Suárez en su contra, interponiendo en su defensa excepción de prescripción de la acción penal, incidente que fue rechazado en la misma audiencia mediante Auto que fue fechado el 8 de junio de 2006, el que resulta incorrecto obedeciendo a un lapsus calami, ya que el juicio oral se desarrolló 12 de junio de 2006, entonces la fecha correcta de la resolución debió ser la misma; es decir, el 12 de junio de 2006.

Afirma que el 14 de junio de 2006 presentó recurso de apelación incidental antes de que se cumpliera el plazo legal de los tres días establecidos por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, a los dos días de resuelta la excepción; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda lo declararon inadmisible por extemporáneo con el argumento de que el recurso de apelación incidental de 14 de junio de 2006, fue presentado fuera del término de ley, tomando en cuenta la fecha  8 de junio de 2006, sin considerar que evidentemente se le notificó el mismo día de la audiencia del juicio oral celebrado el 12 de junio de 2006 y no el 8 de junio; incurriendo en error, toda vez que no se consideró la fecha del acta de la audiencia del juicio oral, sin percatarse del lapsus calami del que adolece el Auto que resuelve la excepción de prescripción.

Concluye manifestando que habiendo hecho notar a las autoridades demandadas el error en que habían incurrido, resolvieron la solicitud de revocatoria manteniendo firme el Auto de Vista que declaró inadmisible su recurso de apelación por extemporáneo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso,  vigente el recurso de apelación incidental y se disponga que la Sala Penal Segunda, resuelva la apelación incidental de 14 de junio de 2006, formulada contra la Resolución que declaró improbada la excepción de prescripción por estar interpuesta dentro de término legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de abril de 2007, con la asistencia del recurrente asistido de su abogado, inasistencia de las autoridades recurridas, conforme consta en el acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó los términos del recurso y ampliando señaló lo siguiente: a) Se llevó a cabo la audiencia de juicio oral el 12 de junio de 2006, por los delitos de estafa y estelionato, donde la defensa interpuso excepción de prescripción de la acción Penal, incidente que fue resuelto en la misma audiencia y rechazado; sin embargo el Auto que resuelve el incidente tiene fecha incorrecta de 8 de junio de 2006, lo correcto es que este fechado con 12 de junio de 2006; b) El 14 de junio de 2006 presentó recurso de apelación incidental antes de los tres días, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda lo declararon inadmisible por extemporáneo con el argumento de que la apelación fue presentada fuera del término de ley, tomando en cuenta como fecha el 8 de junio de 2006, sin considerar que el mismo día de la audiencia de juicio oral fue notificado en la audiencia que se llevó a cabo el 12 de junio de 2006 y no así el 8 de junio de 2006, haciéndose conocer este error a los Vocales demandados, los mismos que mantuvieron firme el Auto de Vista, sin lugar a la explicación; c) Tampoco se ha podido presentar complementación y enmienda al acta, ya que la misma no estaba disponible por encontrarse el expediente con el Juez, así se constata en la nota que señala el memorial de apelación que dice, ingresa a despacho el 17 de junio de 2006 por encontrarse el cuaderno procesal a disposición del Juez en audiencia de juicio oral conforme hace constar el funcionario judicial, por lo que había desconocimiento del acta errada, para poder solicitar la corrección; y, d) El recurso de casación pendiente referido por la tercera interesada, nace a raíz de la apelación restringida y no tiene nada que ver con la presente apelación incidental.

I.2.2. Intervención de la tercera interesada

Laida Suárez Suárez, en su calidad de tercera interesada por memorial cursante a fs. 118 a 121, señaló lo siguiente: 1) El Juez dictó el Auto de 8 de junio de 2006, rechazando la excepción de prescripción y la apelación se presentó el 14 de junio de 2006; es decir, a los seis días de la notificación con el Auto de 8 de junio, cuando el término para apelar era de tres días, dictándose el correspondiente Auto de Vista por el que los Vocales demandados declararon inadmisible por ser interpuesta la apelación en forma extemporánea; 2) El Tribunal de apelación no está para valorar hechos, actas, sino verificar los motivos de la apelación con relación a la resolución impugnada, además existe inactividad porque si existía error en la fecha de la resolución debió pedir aclaración, complementación y enmienda dentro de las 24 horas; sin embargo, no lo hizo, no siendo responsabilidad del Tribunal recurrido; y, 3) Existe un recurso de casación que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia y puede modificar derechos porque no se conoce su resultado, solicitando se declare improcedente por subsidiariedad.

I.2.3. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, pese a su legal citación no asistieron a la audiencia para prestar su informe oral, ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31 de 13 de abril de 2007, cursante de fs. 127 vta., a 128 vta., concedió el recurso y anuló el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, así como el Auto de aclaración y enmienda de 9 de septiembre de 2006, debiendo el Tribunal de apelación tomar en su decisión dos caminos optativos, el primero, ingresar al fondo conforme obliga el art. 406 del CPP o segundo, si viera conveniente, actuando en la función fiscalizadora que le obliga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), mandar a reparar el error numérico habido en el Auto dictado por el Juez en primera instancia, con el siguiente fundamento: El recurso de apelación incidental fue presentado dentro de término conforme prevé el art. 404 del CPP, porque la fecha correcta de la celebración del juicio oral es el 12 de junio de 2006, por lo tanto el Auto por el cual se resolvió la excepción de prescripción propuesta por el recurrente es de 12 de junio de 2006 y no el 8 de junio de 2006.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se procedió al sorteo  del expediente el 8 de junio de 2010 pero ante la falta de consenso en el proyecto presentado, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0110/2010-Bis- de 3 de agosto, se dispuso el segundo sorteo, actuado procesal que se realizó el 24 de agosto, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro de término.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. En el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular de Laida Suárez Suárez contra Freddy Téllez Revollo por los delitos de estafa y estelionato tipificado en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), cursa la denuncia y querella ante el Ministerio Público (fs. 1 a 13); conversión de acción penal pública a la acción privada (fs. 26); decreto de autorización de conversión de acción emitida por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal (fs. 28 vta.); oficio de remisión al Juez Primero de Sentencia en lo Penal (fs. 29).

II.2. Radicatoria de la causa en el Juez Primero de Sentencia en lo Penal (fs. 30); cursa la acusación formal presentada por Laida Suárez Suárez (fs. 36 a 38); Acta de audiencia de Conciliación (fs. 41), el memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo (fs. 49 a 50); solicitud de apertura de juicio oral realizada por la querellante (fs. 52) y el Auto de apertura de juicio emitida por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal  que señala la fecha  de su realización para el 12 de junio de 2006 (fs. 53); así como una certificación franqueada por la Secretaría del Juzgado Primero de Sentencia que indica que se señaló audiencia de juicio oral para el día 12 de junio de 2006 a horas 9:00 (fs. 57).

II.3. En la audiencia de juicio oral realizada por el Juez Primero de Sentencia el 12 de junio de 2006, el ahora accionante mediante su abogado solicito la extinción de la acción penal, la misma que fue rechazada por el Juez, mediante auto motivado; sin embargo, lleva la fecha de 8 de junio de 2006 (fs. 74 a 79), contra ese rechazo el ahora accionante presentó apelación incidental el 14 de junio de 2006 (fs. 90 a 93 vta.) la que fue concedida previa respuesta de parte contraria (fs. 99 a 103).

II.4. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, por haber sido planteado fuera del término de ley (fs. 105); con el Auto de Vista, fue notificado el recurrente el 7 de septiembre de 2006 (fs. 105 vta.); el imputado, ahora accionante solicitó aclaración, complementación y enmienda haciendo notar el error de la fecha del Auto que consigna el acta de juicio oral (fs. 106 a 107); las autoridades demandadas emitieron el Auto de 9 de septiembre de 2006, declarando sin lugar a la explicación, complementación y enmienda (fs. 108).

II.5. En la audiencia de juicio oral realizada el 12 de junio de 2006, se dictó Sentencia condenatoria, a la que el recurrente planteó apelación restringida y del informe escrito presentado por la tercera interesada a la fecha de la realización de la audiencia del presente recurso, el proceso principal se encuentra en la Corte Suprema de Justicia emergente de un recurso de casación por resolverse (fs. 120).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, señala que las autoridades recurridas, ahora demandadas, vulneraron sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, toda vez que el 14 de junio de 2006, dentro del plazo de los tres días dispuesto por ley, presentó apelación incidental contra el Auto que resolvió la prescripción de la acción, pronunciado en audiencia de 12 de junio de 2006; sin embargo, los Vocales demandados declararon inadmisible su recurso por extemporáneo con el argumento de que la apelación fue presentada fuera del término de ley, tomando en cuenta como fecha el 8 de junio de 2006, la cual es errada, sin considerar que el mismo día de la audiencia de juicio oral fue pronunciado dicho Auto y notificado en la misma audiencia, es decir, el 12 de junio de 2006 y no así el 8 de junio de 2006; empero en conocimiento de este error, los demandados mantuvieron firme el Auto de Vista, sin dar lugar a la solicitud de explicación. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 01/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 008/2010-R de 6 de abril entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3. De los derechos presuntamente vulnerados

El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que estas Constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.

El debido proceso fue desarrollado y entendido por este Tribunal como:”… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativo”. Así las SSCC 0378/2000-R, 0441/2000-R, 0128/2001-R, 0347/2001-R, 0081/2002-R y 0378/2002-R, entre otras.

En cuanto al derecho de defensa el art. 119.II de la CPE establece que “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”, debiendo ser entendido como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Así las SSCC 0189/2001-R, 1148/2002-R y 1477/2004- R, entre otras.

III.4. Del caso en análisis

         En el caso analizado, el accionante denuncia que las autoridades demandadas declararon inadmisible su recurso de apelación incidental contra el Auto que resolvió la prescripción de la acción pronunciado en audiencia de 12 de junio de 2006, por considerar que fue interpuesto fuera del término de ley, tomando en cuenta como fecha de su pronunciamiento el 8 de junio de 2006, la cual es errada porque el mismo fue pronunciado en la propia audiencia de 12 de junio de 2006 y notificado en la misma fecha, error que se hizo notar a los Vocales demandados quienes mantuvieron firme el Auto de Vista, sin lugar a la solicitud de explicación.

         De los antecedentes cursantes en el expediente se evidencia que, dentro del  proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y acusación particular de Laida Suárez Suárez contra Freddy Téllez Revollo por los delitos de estafa y estelionato tipificado en los arts. 335 y 337 CP, se señaló audiencia de juicio oral para el 12 de junio de 2006 a horas 9:00, en la que el ahora accionante mediante su abogado solicito la extinción de la acción penal, que fue rechazada por el Juez, mediante Auto motivado, fechado erróneamente el 8 de junio de 2006; contra ese rechazo el ahora accionante presentó apelación incidental el 14 de junio de 2006, la que fue concedida previa respuesta de parte contraria; sin embargo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, por haberse planteado fuera del término de ley; solicitando el accionante aclaración, complementación y enmienda haciendo notar el error en la fecha del Auto que consigna el acta de juicio oral, pero las autoridades demandadas declararon sin lugar la explicación, complementación y enmienda mediante Auto de 9 de septiembre de 2006.

Consecuentemente, los Vocales demandados vulneraron los derechos del accionante al debido proceso y la defensa al declarar inadmisible su recurso de apelación incidental, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, con el fundamento de haber sido planteado fuera del término de ley y declarar sin ha lugar a la explicación, complementación y enmienda formulada por el ahora accionante mediante la cual les advirtió del error en la fecha del Auto recurrido de apelación; al no haber considerado que el Auto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, fue pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal en audiencia de juicio oral de 12 de junio de 2006, coligiéndose de ello que la fecha de 8 de junio de 2006 se debió a un error, por lo que la apelación interpuesta el 14 de junio de 2006  contra el Auto pronunciado en audiencia de juicio oral de 12 de junio de 2006, fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 404 del CPP, es decir, dentro de los tres días; vale decir, el argumento del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2006, de haber sido planteada la apelación incidental extemporáneamente, no es evidente, lo que demuestra que los Vocales demandados incurrieron en el acto ilegal demandado, al no admitir la apelación planteada dentro de término legal, circunstancia que determina se otorgue la tutela solicitada.

Respecto al recurso de casación pendiente de resolución, el mismo está referido a  la apelación de la Sentencia condenatoria y no a la apelación  incidental del Auto de rechazo de  la solicitud de extinción de la acción penal, por lo que no puede aplicarse la subsidiariedad del amparo constitucional al presente caso.

  En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que el caso planteado se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

         

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 31 de 13 de abril de 2007, cursante de fs. 127 vta. a 128 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SC 1646/2010-R (Viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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