SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su calidad de Oficiales de la Policía Nacional, fueron sometidos a una defectuosa acción disciplinaria, promovida por el Fiscal Policial, Agustín Max Moreno Valdivia y por el Fiscal General de la Policía Nacional, Luis Fernando Sosa Vega, proceso que concluyó con la Resolución 075/2005, emergente de juicio oral, mediante la cual, se los declaró absueltos de los cargos injustamente formulados en su contra. La apelación se resolvió mediante la Resolución 066/2006 de 26 de mayo, que, posteriormente fue anulada por la SC 0522/2007-R de 21 de junio.

Agregan, que las autoridades recurridas, cumpliendo parcialmente la citada Sentencia Constitucional, dictaron la Resolución 240/2007 de “26 de octubre” (sic.) por la que revocaron la Resolución 075/2005, y les impusieron arbitrariamente una sanción de “PASE A LA SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD DE LA LETRA 'B' CON UN AÑO CON PÉRDIDA DE ANTIGÜEDAD, por supuestas faltas previstas por el reglamento de faltas disciplinarias y sus sanciones de la policía nacional” (sic), actuando indebida e ilegalmente, como si fueran tribunal de segunda instancia para el juzgamiento de los hechos, cuando su competencia estaba limitada a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, ya que en segunda instancia, es improcedente provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, considerando que el valor de las pruebas no está predeterminado de antemano, correspondiendo al tribunal disciplinario permanente, que actúa como tribunal de sentencia, determinar en única instancia, la absolución o culpabilidad sobre los cargos formulados. En consecuencia, la Resolución 240/2007, ahora impugnada, no admite medio de impugnación ordinario, según señala el art. 31 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), por lo que recurren de amparo constitucional, al considerar que la misma, no cumple las exigencias de fundamentación debida, omite resolver conforme a derecho y procedimiento, la cuestión previa de prescripción, es producto de actividad procesal defectuosa y violatoria de las reglas de apelación restringida, ya que sin inmediación, sin derecho a la defensa, sin debate y sin garantías de juicio se les condenó sin tener competencia para asumir ese tipo de decisiones, usurpando competencias que normativamente corresponden a la instancia inferior con exclusividad.

Expresan que la Resolución 240/2007, no es válida jurídicamente, primero porque las autoridades que la dictaron, no tenían competencia para juzgarles, puesto que su actuación estaba limitada por los alcances restringidos del art. 126 del RFDSPN; segundo, porque carece de una debida fundamentación; tercero, porque no resolvió adecuadamente, la cuestión previa de prescripción; y cuarto, porque en el fondo es arbitraria y prejuiciosa. Y en todo caso, si las autoridades consideraban que existían errores en la fundamentación de la sentencia absolutoria, debieron aplicar las reglas de la nulidad y disponer el reenvío y no dictar una nueva sentencia opuesta diametralmente a la parte resolutiva de la sentencia que resultó de juicio, puesto que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal.

Finalizan indicando que el desconocimiento o inobservancia de los derechos y garantías constitucionales constituyen defectos absolutos por estar sancionados con nulidad; siendo que por su parte agotaron todas las instancias ordinarias puesto que contra la Sentencia absolutoria dictada en su favor, el Ministerio Público presentó impugnación que en tiempo oportuno fue contestada de manera inviable, pidiendo la confirmación de la Resolución de primera instancia y la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación de contrario; fallo contra el cual, no existe ulterior recurso ordinario alguno.