SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1649/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que si los accionantes consideraron que las autoridades demandadas no cumplieron con el fallo del primer recurso de amparo constitucional, al haber emitido la Resolución 240/2007 de 21 de agosto -ahora impugnada-, sin la debida fundamentación, incurriendo nuevamente en errores; debieron haber acudido ante el Tribunal de garantías para reclamar la falta de cumplimiento por las autoridades demandadas; así ha establecido la jurisprudencia constitucional en casos similares en los AACC 0083/2005-RCA y 0049/2005-RCA, entre otros, que textualmente expresan: “…En el caso presente es de aplicación la nueva línea jurisprudencial precedentemente glosada, toda vez que el recurrente no acredita en la documentación presentada haber acudido ante el Tribunal de amparo para reclamar las irregularidades procesales incididas por la autoridad recurrida en el cumplimiento del fallo de amparo constitucional, para así lograr la reparación de la lesión de sus derechos; así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional de acuerdo a la SC 1005/2003-R de 18 de julio que textualmente expresa: 'lo que solicita ahora el recurrente, como lo manifiesta expresamente en su demanda, es que se dé cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional en lo que respecta a la conformación de los Tribunales Sumariantes que le están procesando, empero para ello no es necesario accionar nuevamente ante la jurisdicción constitucional mediante otro amparo, como se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, pues lo que corresponde es pedir ante el juez o tribunal competente ordene haga dar cumplimiento al fallo resistido, bajo prevenciones de ley, pues interponer otro amparo para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso de amparos que haría colapsar a esta jurisdicción; y por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el mal gasto de recursos al agraviado que ya había obtenido la tutela, de modo que, se reitera el amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de una resolución constitucional”'.
En este marco, queda claro que las accionantes al no haber acudido con su reclamo ante el Tribunal de garantías, para el cumplimiento de la SC 0522/2007-R, han incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 96.3 de la LTC; por cuanto, el recurso de amparo constitucional no constituye la vía ni el medio legal adecuado para lograr que se ordene a las autoridades demandadas el cumplimiento de una sentencia constitucional, en razón de que es el juez o tribunal que conoció el recurso y pronunció la respectiva resolución, el encargado de velar por su cumplimiento; a cuyo efecto, la parte interesada deberá solicitar a la Corte de origen -Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz- que ordene dicho cumplimiento y en su caso, que se adopten las medidas que sean necesarias para asegurar el mismo; y sólo en caso de resistencia o incumplimiento, el Tribunal de amparo deberá dar cumplimiento al art. 104 de la LTC, remitiendo antecedentes al Ministerio Público a los efectos dispuestos en el art. 179 BIS del Código Penal (CP); conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros.
Finalmente, cabe aclarar que pese a no existir identidad de sujeto, objeto y causa en la presente acción tutelar; sin embargo, los hechos denunciados se basan en idénticos elementos; es decir, la causa en ambos recursos es la misma; consiguientemente, dichos aspectos ya fueron analizados y resueltos en el primer amparo presentado, en el que se dispuso que la presunta incompetencia de las autoridades codemandadas para resolver el fondo, revocar la Resolución del inferior y condenarlos sin juicio previo, así como para hacer una nueva compulsa de pruebas y el reclamo de prescripción de la acción, eran cuestiones que debían ser resueltas por los demandados al momento de emitir su nueva Resolución.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa alegada por el Tribunal de garantías
- III.4. No es posible exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional mediante la interposición de otra acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR