SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Rubén Darío Ustariz Arandia, por memorial de 31 de octubre de 2007, (fs. 314 a 316), informa lo siguiente: 1) El recurso no cumple con el requisito establecido por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es decir; la recurrente no expone con precisión y claridad los hechos motivo del recurso, al contrario el mismo resulta contradictorio, ambiguo y confuso, porque en varios párrafos hace mención a terceras personas que hubiera conculcado sus derechos y garantías constitucionales pero no precisa no individualiza a las mismas, es más, no plantea contra éstas el recurso de amparo constitucional; 2) No explica concretamente en que consisten la vulneración a los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, a más de hacer un simple relato doctrinal de las mismas que no influyen para nada en el fondo del recurso; 3) La recurrente fue funcionaria interina en el SEDUCA y conforme establece el art. 70 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante Resolución Ministerial 062/00 de 17 de enero, una de las causales de destitución inmediata sin objeto de proceso administrativo es el haber cometido tercera falta grave, y según el informe presentado por las diferentes unidades, se establece que la recurrente cometió muchas faltas; 4) Cuando la recurrente ingresó a trabajar al SEDUCA el 2 de abril de 2007 ya tenía su niño, habiendo trabajado antes en la Municipalidad de Sacaba, donde se encontraba en gestación, habiendo renunciado voluntariamente, también renunció a los derechos del lactante, habiendo incluso recibido el mes de abril de 2007 doble percepción, tanto de la Municipalidad de Sacaba, como de SEDUCA; 5) Los actos administrativos los ha realizado en estricto apego a la norma jurídica y a los antecedentes expuestos, por lo que no ha vulnerado derecho ni garantías constitucionales de la recurrente; y 6) La recurrente le citó a la Dirección General de Trabajo donde asistió, habiéndose declarado un cuarto intermedio, no pudo asistir a la audiencia por tener baja médica.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional, su carácter residual y las excepciones al principio de subsidiaridad para la mujer trabajadora durante el periodo de gestación y lactancia
- el Estado Constitucional, debe reconocer excepciones al principio de subsidiaridad para garantizar así una tutela constitucional efectiva y consolidar una verdadera justicia material, excepción que se aplica a las mujeres trabajadoras en etapa de gestación y también en el periodo denominado de lactancia que abarca todo el primer año de vida del hijo nacido, situaciones en las cuales, la protección a ser otorgada, tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el acto denunciado como lesivo, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiéndose por tanto del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen.
- en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente,
- III.4. El nuevo modelo constitucional y la normativa infra-constitucional vigente y su protección a la mujer trabajadora en el periodo de gestación y de lactancia
- no podrán ser discriminadas
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad;
- Fragmento 24
- es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975”.
- efecto de la inamovilidad laboral disciplinada por la citada norma constitucional, se traduce en esa protección circunstancial a la cual hace referencia la jurisprudencia antes citada, en ese contexto, debe señalarse que en base a una interpretación “acorde con la Constitución”, las sanciones a las cuales pueda ser pasible la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, deben ser diferidas al momento en el cual concluya esta situación de protección reforzada, entonces, solamente a partir de esta interpretación, se garantizará una verdadera igualdad material y se consagrará el valor justicia como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.5. Del caso de análisis
- no es menos evidente, que la autoridad recurrida al emitir el Memorándum SEDUCA-MEN-Nº 026/2007 de 31 de agosto de 2007, agradeciendo los servicios de la accionante, desconoció los preceptos constitucionales consagrados en el art. 193 CPEabrog., ahora arts. 45 parágrafos III y V; 48.VI y 15.I de la Constitución Política del Estado vigente, y 1 de la Ley 975 y en consecuencia, vulneró los derechos a la vida y la seguridad social de la accionante; al negarle las prestaciones que le correspondían por ley, por su hija menor de un año.
- denegado
- REVOCAR