SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2007, y memorial de subsanación de 18 del mismo mes y año, cursantes de fs. 23 a 25 y 31, la recurrente manifiesta que el 25 de abril de 2007, el Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo 29107 posesionó al profesor Rubén Ustáriz Arandia, como Director paralelo del SEDUCA, estando en vigencia el Director posesionado legalmente por el Prefecto del Departamento de Cochabamba, momento a partir del cual, según la recurrente, se iniciaron conflictos jurídicos y sociales al interior del SEDUCA entre ambas autoridades, involucrando a todos los funcionarios y en especial a su persona.
Continúa señalando que el 13 de junio de 2007, se le envía el memorando SEDUCA-MEM-Nº069/2007 por el que se le ratifica en su puesto de trabajo, empero, el 11 de julio vulnerando sus derechos, le privan del acceso a su computadora, luego de lo cual, el 23 de julio recibe el Memorando SEDUCA-UAR-MEN 112/2007, firmado por el Prof. Ustariz y el Jefe a.i. de Unidad de Administración de Recursos “el que respondió solicitando se le demuestre y fundamente la acusación en su contra y se anule el mismo, sin que haya tenido respuesta alguna” (sic).
Expresa también que el 26 de julio de 2007 recibió nuevo memorando SEDUCA- MEN-Nº 073/2007 extendido por Milton Pereira, Director Departamental del SEDUCA “en el que establece que retorne al lugar de origen de su ítem que es despacho o dirección” (sic), posteriormente, en fecha 30 de julio de 2007 mediante memorando SEDUCA UAR-MEM Nº 117/2007, indica que se le llamó severamente la atención por hacer abandono de funciones, por lo que mediante comunicación interna solicitó se le certifique el ítem que le fue asignado, comunicación que fue rechazada el 1 de agosto de 2007, atropellos que llegaron al límite cuando el 31 de agosto del mismo año, sabiendo que su persona se encontraba en periodo de lactancia y en vacación, se le extendió el memorando de agradecimiento de servicios SEDUCA -MEN-Nº026/2007, por haber incurrido en supuestas faltas leves y no haber cumplido con los deberes establecidos en el art. 24 del Reglamento del Funcionario Público, acusaciones que carecen de fundamento alguno.
Alega que la autoridad demandada al extenderle el memorando de agradecimiento de servicios a sabiendas de que se encontraba en periodo de lactancia, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, porque como servidora pública tenía derecho a ser oída y escuchada en juicio y el derecho a la seguridad jurídica, así como la Ley 975 de 2 de mayo de 1988.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional, su carácter residual y las excepciones al principio de subsidiaridad para la mujer trabajadora durante el periodo de gestación y lactancia
- el Estado Constitucional, debe reconocer excepciones al principio de subsidiaridad para garantizar así una tutela constitucional efectiva y consolidar una verdadera justicia material, excepción que se aplica a las mujeres trabajadoras en etapa de gestación y también en el periodo denominado de lactancia que abarca todo el primer año de vida del hijo nacido, situaciones en las cuales, la protección a ser otorgada, tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el acto denunciado como lesivo, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiéndose por tanto del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen.
- en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente,
- III.4. El nuevo modelo constitucional y la normativa infra-constitucional vigente y su protección a la mujer trabajadora en el periodo de gestación y de lactancia
- no podrán ser discriminadas
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad;
- Fragmento 24
- es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975”.
- efecto de la inamovilidad laboral disciplinada por la citada norma constitucional, se traduce en esa protección circunstancial a la cual hace referencia la jurisprudencia antes citada, en ese contexto, debe señalarse que en base a una interpretación “acorde con la Constitución”, las sanciones a las cuales pueda ser pasible la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, deben ser diferidas al momento en el cual concluya esta situación de protección reforzada, entonces, solamente a partir de esta interpretación, se garantizará una verdadera igualdad material y se consagrará el valor justicia como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.5. Del caso de análisis
- no es menos evidente, que la autoridad recurrida al emitir el Memorándum SEDUCA-MEN-Nº 026/2007 de 31 de agosto de 2007, agradeciendo los servicios de la accionante, desconoció los preceptos constitucionales consagrados en el art. 193 CPEabrog., ahora arts. 45 parágrafos III y V; 48.VI y 15.I de la Constitución Política del Estado vigente, y 1 de la Ley 975 y en consecuencia, vulneró los derechos a la vida y la seguridad social de la accionante; al negarle las prestaciones que le correspondían por ley, por su hija menor de un año.
- denegado
- REVOCAR