SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

no es menos evidente, que la autoridad recurrida al emitir el Memorándum SEDUCA-MEN-Nº 026/2007 de 31 de agosto de 2007, agradeciendo los servicios de la accionante, desconoció los preceptos constitucionales consagrados en el art. 193 CPEabrog., ahora arts. 45 parágrafos III y V; 48.VI  y 15.I de la Constitución Política del Estado vigente, y 1 de la Ley 975 y en consecuencia, vulneró los derechos a la vida y la seguridad social de la accionante; al negarle las prestaciones que le correspondían por ley, por su hija menor de un año.

Si bien es cierto que contra la accionante se ha establecido la existencia de faltas, incumplimiento de deberes y abandono de funciones que concluyeron en el memorando de agradecimiento de servicios, sin embargo, en concordancia con los fundamentos jurídicos III. 4 y III. 5 desarrollados, no es menos evidente, que la autoridad recurrida al emitir el Memorándum SEDUCA-MEN-Nº 026/2007 de 31 de agosto de 2007, agradeciendo los servicios de la accionante, desconoció los preceptos constitucionales consagrados en el art. 193 CPEabrog., ahora arts. 45 parágrafos III y V; 48.VI  y 15.I de la Constitución Política del Estado vigente, y 1 de la Ley 975 y en consecuencia, vulneró los derechos a la vida y la seguridad social de la accionante; al negarle las prestaciones que le correspondían por ley, por su hija menor de un año.

Por otra parte, no es evidente que la accionante debió hacer valer sus derechos ante la Municipalidad de Sacaba por cuanto al momento de su renuncia ya no se encontraba vigente la relación laboral entre Heidi Rocío Fuentes Jaldín y esa institución municipal, relación laboral que se presentó entre ésta y el SEDUCA como consecuencia de su designación en el cargo de Técnica de Informaciones producida por memorando de designación de 2 de abril de 2007, firmado por Oscar García Blanco, Director del SEDUCA-Cochabamba, desde esa fecha y en vigencia de esa relación laboral, la accionante se encontraba protegida por la Ley 975, teniendo en cuenta que la misma se extiende hasta que el menor cumpla un año de edad.

Consecuentemente, teniendo en cuenta la situación de la accionante así como de la menor, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 45 parágrafos III y V de la CPE,  y los fundamentos expuestos, que no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la determinación de la autoridad demandada; sin embargo, esta situación imponía la postergación de la ejecución de memorando SEDUCA-MEN-Nº026/2007 de agradecimiento de servicios de la accionante, hasta que su hija menor cumpliera el año de edad, momento en el que desaparece la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, debiendo hasta entonces respetarse  la inamovilidad de la accionante, con todas las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad, pudiendo una vez que su hija nacida el 10 de marzo de 2007 (fs. 29), hubiera cumplido el primer año de edad,  ejecutarse dicho memorando.