SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1650/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. El amparo constitucional, su carácter residual y las excepciones al principio de subsidiaridad para la mujer trabajadora durante el periodo de gestación y lactancia
El art. 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, en este contexto y considerando que esta disposición forma parte del Bloque de Constitucionalidad boliviano en los términos del art. 410.II de la Constitución Política del Estado Vigente (CPE), se tiene que la dimensión procesal-constitucional del amparo debe ser estructurada a partir de esta óptica.
En efecto, el amparo constitucional regulado como recurso por el art. 19 de la CPEabrg y disciplinado como acción en el nuevo modelo constitucional, constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el Bloque de Constitucionalidad, siempre y cuando no tengan una protección específica a través de otros medios de defensa de naturaleza constitucional.
En ese orden de ideas, la acción de amparo en su dimensión procesal se configura como un verdadero proceso de naturaleza sumaria, al cual le son aplicables los postulados propios de la teoría general del proceso, combinados con los principios y dogmática constitucional predominante, aspectos con los cuales se asegura una tutela constitucional efectiva para la protección pronta y oportuna de derechos fundamentales reconocidos por el ordenamiento constitucional. Así en palabras del tratadista Samuel Abad Yupanqui, el amparo es un verdadero proceso especial de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier autoridad, funcionario o persona.
En efecto, este mecanismo constitucional de defensa, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPEabrg. y 129.I de la Constitución se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este proceso de raigambre constitucional no sustituye las otras vías o instancias legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados.
Así las cosas y siguiendo una interpretación bajo el criterio de “unidad constitucional”, a la luz de la problemática concreta, se establece que el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, encuentra sustento en la ingeniería constitucional establecida por el constituyente para el órgano judicial o ejecutivo, en ese contexto, la jurisdicción ordinaria tiene la finalidad de administrar justicia al amparo del principio de unidad jurisdiccional plasmado en el art. 179.I de la Constitución vigente, asimismo, al órgano ejecutivo entre otros aspectos se le encomienda la gestión pública; por su parte, la justicia constitucional, tiene como misión garantizar el respeto a la Constitución Política del Estado y la vigencia plena de los derechos fundamentales, siempre y cuando en la esfera jurisdiccional o administrativa no se hayan restituido los derechos afectados. Entonces, el postulado antes señalado tiene gran preponderancia ya que los jueces o tribunales ordinarios o autoridades administrativas, no solamente son garante de la legalidad, sino también son guardianes y celadores de derechos fundamentales, por tal razón, solamente en caso de incumplir este rol, puede operar la tutela constitucional, ya que de lo contrario y de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los mismos en sede jurisdiccional ordinaria o en esfera administrativa, se tendrían esferas de decisión con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria o la función administrativa y la esfera de control de constitucionalidad, razón por la cual, el orden constitucional imperante atribuye a la acción de amparo constitucional un carácter residual.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- deniega
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El amparo constitucional, su carácter residual y las excepciones al principio de subsidiaridad para la mujer trabajadora durante el periodo de gestación y lactancia
- el Estado Constitucional, debe reconocer excepciones al principio de subsidiaridad para garantizar así una tutela constitucional efectiva y consolidar una verdadera justicia material, excepción que se aplica a las mujeres trabajadoras en etapa de gestación y también en el periodo denominado de lactancia que abarca todo el primer año de vida del hijo nacido, situaciones en las cuales, la protección a ser otorgada, tiene carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el acto denunciado como lesivo, no siendo necesario con carácter previo a interponer este recurso hacer uso de algún medio impugnativo previo para reparar la lesión, prescindiéndose por tanto del principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de los derechos que se protegen.
- en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente,
- III.4. El nuevo modelo constitucional y la normativa infra-constitucional vigente y su protección a la mujer trabajadora en el periodo de gestación y de lactancia
- no podrán ser discriminadas
- a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad;
- Fragmento 24
- es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975”.
- efecto de la inamovilidad laboral disciplinada por la citada norma constitucional, se traduce en esa protección circunstancial a la cual hace referencia la jurisprudencia antes citada, en ese contexto, debe señalarse que en base a una interpretación “acorde con la Constitución”, las sanciones a las cuales pueda ser pasible la mujer trabajadora en estado de embarazo y lactancia, deben ser diferidas al momento en el cual concluya esta situación de protección reforzada, entonces, solamente a partir de esta interpretación, se garantizará una verdadera igualdad material y se consagrará el valor justicia como piedra angular del Estado Plurinacional de Bolivia.
- III.5. Del caso de análisis
- no es menos evidente, que la autoridad recurrida al emitir el Memorándum SEDUCA-MEN-Nº 026/2007 de 31 de agosto de 2007, agradeciendo los servicios de la accionante, desconoció los preceptos constitucionales consagrados en el art. 193 CPEabrog., ahora arts. 45 parágrafos III y V; 48.VI y 15.I de la Constitución Política del Estado vigente, y 1 de la Ley 975 y en consecuencia, vulneró los derechos a la vida y la seguridad social de la accionante; al negarle las prestaciones que le correspondían por ley, por su hija menor de un año.
- denegado
- REVOCAR