SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

El Fiscal de Materia, Marco Antonio Rodríguez Márquez, señaló: 1) Su nombramiento como fiscal investigador no fue ilegal, pues se ajustó al Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General del Ministerio Público; 2)  No se vulneró la “seguridad jurídica” de la recurrente por cuanto él y las demás autoridades recurridas, ajustaron sus actuaciones a la ley toda vez que conforme los arts. 21 de la LOMP conc. con el 28 de la Ley SAFCO, 12 y 15 del DS 22318-A, establecen la responsabilidad y el procedimiento para la investigación de la responsabilidad administrativa; 3) En la investigación se llegó a detectar irregularidades que con probabilidad constituyen delitos, por lo que propuso una forma de resolución conclusiva y la remitió al Inspector General considerando el art. 70.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y 178 del Código Penal (CP); y 4) En su calidad de investigador no dirimió ni sustanció proceso alguno limitándose a cumplir funciones investigativas, trámite ante el cual se ha presentado voluntariamente la ex fiscal Aleyda Camacho Zuñiga, por lo que al someterse al proceso habría consentido, sin que hubiere conculcado derecho o garantía.

Se notificó como tercero interesado a Rita Castrillo Bluske conforme consta a fs. 596,  quien compareció por intermedio de su abogado apoderado Jaime Eduardo Tapia Cortés quien en audiencia manifestó: 1) La recurrente no siendo fiscal intervino en un proceso investigativo penal, recibió pruebas periciales y pretendiendo a través de este recurso evitar ser procesada alegando precisamente no ser fiscal, buscando con ello indemnidad; 2) La designación del investigador acusada de ilegal y las actuaciones emergentes también cuestionadas, corresponden al trámite del recurso directo de nulidad y no son materia de amparo, pues la acción de tutela es para reparar actos y no para hacer un examen analítico de lo que ha sido la argumentación jurídica de una resolución, incurriendo en un error conceptual sobre el juez natural ya que no existe juzgamiento alguno, al haberse dado inicio a una etapa preliminar resultando por ello que las actuaciones del Inspector General son absolutamente legales sin que medie violación a derechos y garantías constitucionales; 3) El Fiscal Investigador fue claro en su informe al señalar que sus actuaciones se enmarcaron en la previsión del art. 124 de la CPE, promoviendo la actuación de la justicia y no obstante se lo acusa de revisar las decisiones judiciales; 4) Si bien la propia recurrente alega no haber tenido conocimiento de determinado fallo, lo impugnó ante el Fiscal General, lo que significa que convalidó el acto conforme prevé el art. 166 de CPP, añade que el Subinspector aclaró que no existe ninguna sanción y que lo único que se hizo fue asumir la decisión de remitir antecedentes al Ministerio Público una vez aprobado el Informe del Fiscal Investigador, cumpliéndose con dicha remisión a la Fiscalía de La Paz para su consiguiente investigación; y, 5) La recurrente no quiere que exista investigación en su contra e impugna ante el Fiscal de General reclamando la regla de igualdad que malentiende, por lo que se debe denegar el recurso planteado.

El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo “núcleo duro” esta compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Asimismo, esta garantía constitucional genera una prohibición expresa de constituir o establecer tribunales de excepción.

Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, e inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. A partir de este entendimiento, se puede inferir la teleología y el “núcleo duro” del art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente. 

En el contexto antes citado, se tiene que a partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la Justicia Constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y los Derechos Fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de “unidad constitucional”, se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: El primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de Derechos Fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.