SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concediendo
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59/2008 de 7 de marzo, cursante de fs. 631 a 635 vta., concediendo el amparo solicitado y disponiendo la nulidad de todo el proceso disciplinario seguido contra la recurrente, con los fundamentos siguientes: i) No existe base legal para el proceso disciplinario a una ex funcionaria del Ministerio Público; en consecuencia se vulneró el principio constitucional de legalidad, conforme el cual, todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción; en el caso, al no existir normativa que posibilite la apertura de procesamiento disciplinario en contra de la recurrente, también se vulneró el principio esencial en materia sancionatoria de prohibición de aplicación de la analogía; ii) Al no haberse procesado legalmente a la recurrente, conforme a las normas de la 1178 y Decretos Supremos aplicables a su calidad de ex funcionaria pública, se ha vulnerado el principio de legalidad estrechamente vinculado al derecho a la seguridad jurídica; iii) También se ha lesionado la garantía del debido proceso que en las SSCC 00471/2007-R y 0042/2004-R ha sido reconocida como “…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes al debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se imputa afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; así mismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.”; y, iv) No corresponde considerarse los actuados del proceso disciplinario por los motivos antes expuestos
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- estarían viciadas de nulidad por haberse ejercitado sin tener competencia para ello”
- los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 25