SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Gonzalo Flores Céspedes, como Inspector General del Ministerio Público, haciendo uso de la palabra señaló que: a) La Resolución de apertura de proceso disciplinario 07/07 de 5 de abril de 2007, está conforme a lo previsto en el art. 29 de la Ley SAFCO, concordante con el art. 101 de la LOMP; b) Los fiscales son responsables civil, penal y administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de funciones y que de acuerdo con el art. 5 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, le corresponde al Estado ejercer el derecho sancionador disciplinario y administrativo; c) Si bien Aleyda Camacho Zuñiga, al momento de la denuncia y al inicio del proceso ya no cumplía las funciones de fiscal en el Ministerio Público, los ex funcionarios no deberían estar exentos de responsabilidad; d) En el trámite referido no se vulneró el derecho a la defensa de la recurrente, pues emitida la resolución de apertura, se designó fiscal investigador y el resultado de esa investigación se puso en conocimiento del Inspector General, de ahí que el informe conclusivo determinó que no existían faltas sino que probablemente se habían configurado delitos, por ello se emitió la Resolución 08/07 de 21 de agosto de 2007, por la que se señaló no haber lugar a la apertura de proceso disponiendo el archivo de obrados, en aplicación del art. 70.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General del Ministerio Público; y e) Aclara que una vez interpuesto el recurso jerárquico, concluyó la participación del recurrido, pero añade, que de no haber iniciado el referido proceso se estaría favoreciendo la impunidad del funcionario público que comete irregularidades; por lo que solicita se deniegue el recurso.
El recurrido Mario Uribe Melendres, Fiscal General, representado en audiencia por Jorge Núñez Huanca y Edgar Petersen Kelley, mediante informe de fs. 620 a 623 ratificado en audiencia, señaló: a) Se acusa que habría vulnerado la garantía al juez natural, al resolver un recurso interpuesto por Rita Castillo Bluske contra la Resolución 81/2007 de 16 de noviembre, dictada por el Inspector General y disponer que sea el sub Inspector quien resuelva o dicte nueva resolución al haberse comprometido la imparcialidad del Inspector,; b) No se vulneró derecho alguno de la recurrente y mucho menos la garantía del juez natural puesto que la Inspectoría del Ministerio Público, actúa como ente investigador y no tiene calidad de juez, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso; c) Señala que la recurrente estaría denunciando la afectación al derecho de recurrir por cuanto su persona le habría negado la admisión del recurso jerárquico al no tener legitimación activa para hacerlo ya que conforme a ley esta facultad está reservada al denunciante; de ello se desprende que el haberse negado el recurso no importa infracción a las garantías reclamadas y en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, existen también tres supuestos claros que forman el “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: a) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; b) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; y, c) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la Constitución abrogada y 202.12 de la Constitución vigente.
- la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.
- estarían viciadas de nulidad por haberse ejercitado sin tener competencia para ello”
- los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- toda vez que existe un recurso específico para su protección, cual es el recurso directo de nulidad
- Fragmento 25