SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1660/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en representación de su mandante, en el memorial cursante de fs. 500 a 510, presentado el 16 de febrero de 2008, manifiesta que durante el tiempo en que cumplió funciones como Fiscal de Materia, habría conocido el proceso penal seguido por Edgar Gutiérrez Mercado contra Rita Castrillo Bluske, por la comisión del delito de tentativa de asesinato realizando las diligencias investigativas propias del período que a ella le correspondió tramitar en el referido proceso; pero habiendo cesado en sus funciones como Fiscal de Materia, se le inició proceso disciplinario en base al Reglamento Disciplinario del Ministerio Público, y no así de la Ley de administración y Control Gubernamental (SAFCO) y los Decretos Supremos (DDSS)  23318-A y 26237, no obstante de su condición de ex Fiscal, al haber dejado de ser parte del Ministerio Público, lo que constituiría una violación flagrante a la seguridad jurídica.

Refiere que al ser sometida a proceso disciplinario, en aplicación de la Resolución 007/2007 de 5 de abril, emitida por el Inspector General del Ministerio Público, se omitió precisar la normativa aplicable y se la dejó en absoluto estado de indefensión, máxime cuando se designó a un Fiscal Investigador que no cumplía con los requisitos y exigencias previstas en el art. 19.1del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General, a más de vulnerarse con esa designación los preceptos legales contenidos en el art. 81 del Reglamento Interno del Ministerio Público, conc. con el art. 44 de la Ley Orgánica del Ministerio  Público (LOMP).

Durante el trámite del proceso disciplinario, el Fiscal General anuló la Resolución 06/07, emitida por el Inspector General, porque a su criterio dicho decisorio carecía de fundamento jurídico, disponiendo además de manera extraña que el proceso pase a conocimiento del Sub Inspector General, estableciéndose que el Fiscal General tenía interés directo en perjudicarla, asignándole a José Santos Saravia una legitimidad inexistente para intervenir en el proceso, quien además no justificó porque se debían desconocer los fallos de la justicia ordinaria emergentes del proceso que tramitó como fiscal.

Alega que no es aplicable y resulta improcedente someter a una persona que ha cesado en las funciones de fiscal a un proceso disciplinario interno al haber dejado de ser parte de dicha institución, en franca inobservancia del art. 47 del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, de ahí que habiendo verificado que las sanciones previstas eran de imposible aplicación, lo que dio lugar a que las Resoluciones 05/2007 y 06/2007, infrinjan el debido proceso en su vertiente a una debida motivación, ya que jamás pudieron justificar por qué se aplicaba el régimen disciplinario a su mandante a pesar de haber dejado de ser parte del Ministerio Público, con lo que se vulneró el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho al juez natural, pues las decisiones asumidas, jamás dieron cuenta de la aplicación de la Ley SAFCO,  ni de los DDSS 23318-A y DS 26237, normas que tienen procedimientos específicos los que no se observaron en el caso origen y causa de la presente acción.

Concluye señalando que habiendo impugnado la Resolución 006/2007 de 11 de octubre pronunciada por el Inspector General, el Fiscal de Distrito amparándose en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concordante con el art. 11 inc. e) del Manual de Régimen Disciplinario, le denegó la concesión del recurso alegando que el mismo únicamente está previsto a favor del denunciante, por lo que carecía de legitimación  activa para impugnar dicha resolución, así mismo, al haber anulado una resolución que le favorecía y que en determinado momento procesal dispuso el archivo de obrados, lo que puso de manifiesto el interés de dicha autoridad en el proceso, actuaciones con las que se vulneró el derecho a la defensa y el ejercicio legítimo de los recursos conforme prevé el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica.