SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17594-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 094/2008 de 17 de marzo, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Félix Arce Angulo contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural y al debido proceso mencionando además la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 23 a 29, y el de subsanación de 10 del citado mes y año cursante a fs. 32 y vta., el recurrente manifiesta que dentro del trámite del juicio oral sustanciado en su contra, el 1 de noviembre de 2007 planteó una recusación por causal sobreviniente contra la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, Tania Balderas Mostajo, pero debido a la tramitación irregular del mismo, tuvo que acudir con su reclamo al amparo constitucional, a cuya consecuencia se dictó la Resolución 314/2007 de 26 de noviembre, ordenándose dejar sin efecto la audiencia de tramitación de la recusación de 1 de noviembre, así como el Auto 111/2007 de 5 de noviembre, ordenando que se resuelva conforme a derecho la recusación solicitada. Así, se fijó nueva audiencia para el 27 de ese mes, pero nuevamente el incidente se tramitó de mala forma, pues se le convocó a nueva audiencia de producción de prueba para el 27 de noviembre de 2007, en la cual se produjo y se introdujo la prueba, e inmediatamente después el Presidente del Tribunal dispuso que en cumplimiento al recurso de amparo constitucional, se pasaría a resolver la recusación, pero dos jueces ciudadanos emitieron su voto a favor de la recusación, mientras que el Presidente del Tribunal y otro juez ciudadano votaron contra la recusación.
Agrega que, al existir empate, el Presidente del Tribunal, hoy recurrido, dictó la Resolución 132/07 de 27 de noviembre de 2007, en lugar de aplicar el principio de duda razonable, dejó de fallar con el argumento de que existía un vacío legal disponiendo que se eleven obrados en consulta a la Sala Penal de la Corte Superior para que ahí “se decida” la recusación, Sala que de oficio corrigió el trámite y elevó en consulta ante la Sala Plena de la misma Corte Superior, que dictó el Auto de Vista 01/2008 de 8 de enero, disponiendo lo siguiente: “Anula obrados hasta la audiencia de 27 de noviembre de 2007 inclusive, disponiendo que el Tribunal “Nº” 1 de la Capital señale una nueva y resuelva la recusación planteada, conforme a lo previsto por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal”, y que en definitiva, el Presidente del Tribunal incumplió la resolución de amparo, por lo que se le ordenó tramitar el incidente nuevamente.
Señala que, con ese antecedente, el Presidente del Tribunal convocó a una nueva audiencia a los Jueces ciudadanos, a la recusada, a los recusantes y por ultimo a la jueza técnica Erlinda Bustillos para que se constituya en Juez del Tribunal de recusación. Así, el 23 de enero de 2008 se instaló una nueva audiencia, en la que se recusó a la nueva integrante Erlinda Bustillos Fortún por haber intervenido en el mismo proceso como jueza, pero mediante “Auto 27/2007 de 25 de enero de 2008”, por el que se rechazó dicha recusación, argumentando que era evidente que la Jueza ya conoció el proceso, pero no el fondo del asunto, y que al ser jueza convocada para resolver una recusación, no puede ser recusada.
Indica finalmente, que una vez conformado el Tribunal para conocer el incidente de recusación ya citado, se instaló la audiencia con su nueva integrante, en la cual no se dispuso la producción de prueba, por cuanto la misma fue anulada por el Auto 01/2008. Sin embargo, el Presidente del Tribunal, no sólo que no dispuso la producción de la prueba, sino que al contrario puso en conocimiento la prueba anulada y los antecedentes de la recusación a la nueva integrante del Tribunal, quien se limitó a referir haber analizado la prueba y que no extraía elementos suficientes para apartar del conocimiento de la causa a la Jueza recusada, pronunciándose de esa manera el Auto 22/08 de 29 de enero de 2008, por el cual se rechazó el incidente de recusación, pero en ningún momento se consintió en que la nueva integrante componga el Tribunal de Sentencia. De esa manera, se resolvió la recusación, incumpliendo lo previsto por el Auto de Vista 01/2008.
Concluye manifestando que el Presidente del Tribunal, ahora recurrido, no falló en la Resolución de 27 de noviembre de 2007 por un supuesto vacío legal, elevando al superior jerárquico para que resuelva la situación presentada, sin considerar el texto del art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que produjo inseguridad jurídica. Por otro lado, una vez que la Sala Plena de la Corte Superior anuló obrados y dispuso que el hoy recurrido observe el art. 138 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), éste no lo hizo, y al contrario, convocó a un Juez Técnico para que dirima un “empate” luego de avanzado un trámite procesal, lo que significa haber conformado un tribunal especial o de excepción, a lo que se añade que en el Auto 22/08, se aprecia que contiene sólo un voto, el de la Jueza convocada tardíamente, resultando que la decisión asumida fue adoptada por ésta, pues no consta el voto de los demás jueces.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al juez natural y al debido proceso, mencionando además a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes el recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Iván Saavedra Guzmán, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca; solicitando se admita el mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de marzo de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 103 a 104 vta., presentes el recurrente con sus respectivos abogados, el recurrido y los terceros interesados, y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda y concluyó su participación solicitando la concesión del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestando que: a) El 31 de enero de 2007, Félix Arce Angulo presentó recusación contra la jueza técnica Tania Balderas Mostajo por causal sobreviniente, la cual de acuerdo al art. 320 segundo párrafo del CPP, fue rechazada por Auto 111/2007 de 5 de noviembre, firmando todos los Jueces ciudadanos y el Juez Técnico; b) Interpuesto el recurso de amparo constitucional por Félix Arce Angulo, el Tribunal de garantías dictó el Auto 314/2007 de 26 de noviembre, anulando la Resolución por la cual se rechazó la recusación y dejando sin efecto lo actuado en audiencia de 1 de noviembre de 2007, disponiendo que el Tribunal de Sentencia fije nueva audiencia para considerar el rechazo de la mencionada recusación, conforme a derecho; c) En la nueva tramitación de la recusación, se llegó a un empate en el voto de los jueces, por cuanto dos Jueces ciudadanos optaron por la aceptación de la recusación, y un juez ciudadano y el Juez Técnico votaron por el rechazo de la misma, y por ello, al no estar prevista en ley tal circunstancia, acudieron en consulta a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, instancia que mediante Auto 1/2008 de 16 de enero consideró que debía acudirse a lo previsto por los arts. 320 del CPP y 77 de la LOJabrg, disponiendo además la anulación de obrados para que se resuelva dicha recusación, de acuerdo a las formalidades legales previstas referidas en el Auto de amparo constitucional 314/2007; d) Así absuelta la consulta, el Tribunal de Sentencia señaló audiencia para resolver la recusación planteada contra la jueza Tania Balderas Mostajo, pero para dirimir el empate, se convocó a la Juez Técnico Erlinda Bustillos Fortún, pronunciándose el Auto 22/2008 de rechazo de la recusación planteada, firmando nuevamente los Jueces ciudadanos, así como la Jueza Técnica convocada y el suscrito Presidente del Tribunal; e) El accionante pretende que para resolver una recusación se aplique el principio in dubio pro reo, pero no se estaba entrando a resolver el fondo del asunto, en cuyo caso podía aplicarse dicho principio a favor del acusado; y, f) Finalmente, señala que en el proceso principal ya se pronunció Sentencia, por lo que si el recurrente considera que se vulneró el debido proceso, tiene la oportunidad de plantear recurso de la apelación restringida para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria. Por lo cual, al no haberse agotado la vía y por haber interpuesto con anterioridad un similar recurso con identidad de objeto, sujeto y causa, de acuerdo a lo previsto por el art. 96.1 y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pide se deniegue el recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de Jaime Guerrero, en audiencia manifestó que no había relación entre el contenido y el petitorio del recurso, además de no citarse acto violatorio específico; por otra parte, señaló que en el proceso penal que origina el recurso se hizo uso del recurso de apelación, por lo cual el recurrente activó simultáneamente dos mecanismos de defensa, debiendo por ello denegarse el recurso de amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 094/2008 de 17 de marzo, cursante de fs. 105 a 107 vta., la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, denegó la tutela, con costas y multa que se establecerán en ejecución de sentencia. Los fundamentos anotados son los siguientes:1) El recurso de amparo constitucional se funda sustancialmente en la falta de cumplimiento del Auto 01/2008 de 16 de enero, emitido por la Sala Plena de esa Corte Superior a título de consulta, por lo que se abrió una vía administrativa, no jurisdiccional, de manera que ese Auto, al anular obrados, no tenía carácter obligatorio, por lo que su falta de cumplimiento no puede fundar un recurso de amparo constitucional; 2) Al haber retomado la audiencia de resolución de recusación, presentándose un empate de votos, el Presidente del Tribunal de Sentencia hoy recurrido no incurrió en infracción al debido proceso, como se acusa, pues sólo quedaba escuchar el voto dirimidor para emitir resolución; 3) Por otra parte, de la prueba ofrecida en audiencia, se tiene que se halla en curso un recurso ordinario de apelación contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Chuquisaca, donde se alegaron los mismos hechos que dieron lugar al presente recurso de amparo. Ello implica que existe un medio ordinario de impugnación que no puede ser sustituido por la vía del recurso de amparo constitucional, y menos puede ser duplicado, constituyendo ello una causal de improcedencia, al tenor del art. 96.1 y 3 de la LTC; y, 4) Finalmente, el recurrente reclama falta de cumplimiento del Auto 314/2007 dictado por el mismo Tribunal de garantías el 26 de noviembre, lo que resulta inadmisible, pues el art. 96.2 de la LTC señala que un recurso planteado en esas condiciones será declarado improcedente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 2 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 314/2007 de 26 de noviembre, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, concedió el recurso de amparo constitucional interpuesto por Félix Arce Angulo, anulando la Resolución por la cual se rechazó la recusación contra la jueza técnica Tania Balderas Mostajo, dejando sin efecto la audiencia de 1 de noviembre de 2007 (fs. 2 a 5).
II.2. El 27 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la nueva audiencia para considerar la recusación interpuesta contra la jueza técnica Tania Balderas Mostajo, quien presentó el correspondiente informe escrito. Ofrecida la prueba, los miembros del Tribunal Primero de Sentencia, votaron por la recusación, llegando a un empate al haber dos votos a favor y dos en contra de la recusación, por lo cual y con el argumento de no existir norma procesal penal que resuelva tal empate, se remitió el caso en consulta con todos los antecedentes a la Sala Penal del Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, quien a su vez, corrigiendo procedimiento, remitió la consulta a la Sala Plena de la misma Corte Superior (fs. 6 a 10).
II.3. La mencionada Sala Plena de la Corte Superior, resolvió la consulta mediante Auto 1/2008 de 16 de enero, disponiendo que ante un empate de votos corresponde aplicar lo previsto por la Ley de Organización Judicial, por mandato expreso del último párrafo del art. 320 del CPP, por lo cual se anularon obrados hasta la audiencia de 27 de noviembre de 2007 inclusive, debiendo fijarse una nueva y resolverse la recusación formulada con las formalidades legales de su tramitación referidas en el Auto 314/2007 (fs. 11 a 13 vta.), y el 21 de enero de 2007, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca dispuso que se dé cumplimiento al Auto 01/2008, señalando nueva audiencia para resolver la mencionada recusación y convocando para el efecto a la Juez Técnico de turno del Tribunal de Sentencia Segundo del citado Distrito Judicial, Erlinda Bustillos Fortún (fs. 15 vta.).
II.4. Una vez formulada recusación contra la jueza Erlinda Bustillos Fortún, el Tribunal Primero de Sentencia dictó el Auto 20/2008 de 25 de enero, rechazando dicha recusación (fs. 16 a 17).
II.5. El 28 de enero de 2008, en audiencia, la Juez Técnica convocada emitió su voto para dirimir el empate sobre la recusación interpuesta contra la jueza Tania Balderas Mostajo (fs. 19 y vta.), por lo que se dictó el Auto 22/2008 de 29 de enero, por el cual el Tribunal Primero de Sentencia rechazó la referida recusación (fs. 20 a 21 vta.).
II.6. Por Sentencia 02/2008 de 15 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia declaró al recurrente autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años (fs. 39 a 54).
II.7. El recurso de amparo que se analiza fue presentado el 5 de marzo de 2008 (fs. 23 a 29).
II.8. La Sentencia condenatoria aludida fue apelada por el hoy recurrente mediante memorial de 7 de marzo de 2008 (fs. 59 a 102).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifiesta que la autoridad hoy demandada vulneró sus derechos al juez natural y al debido proceso citando además “la seguridad jurídica”, puesto que en la etapa del juicio oral del proceso iniciado en su contra presento recusación contra la Jueza Técnica del Tribunal que conocía la causa, la cual fue tramitada de manera irregular, por ello acudió al recurso de amparo constitucional, logrando la anulación de obrados, disponiendo que se tramite nuevamente la recusación, pero luego, ante un “empate” en la emisión de votos en la nueva audiencia, el Tribunal Primero de Sentencia, al considerar un vació legal al respecto, elevo en consulta el caso, derivando competencia, consulta que fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Superior en el entendido de que debe aplicarse lo previsto por la Ley de Organización Judicial, de acuerdo al art. 320 del CPP, ordenando la anulación de obrados hasta la audiencia observada y se tramite nuevamente el incidente. Sin embargo, el Presidente del Tribunal de Sentencia ahora demandado incumplió la Resolución del Tribunal de amparo, porque de manera irregular convocó a otro Juez Técnico, conformando así un Tribunal de excepción. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
De acuerdo al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, la misma únicamente podrá interponerse en ausencia de otro medio o recurso legal que pudiera brindar la protección inmediata de los derechos y garantías que se encontraran amenazados, restringidos o suprimidos, tal cual lo establece la jurisprudencia constitucional en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que al respecto señaló: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” (las negrillas son nuestras).
III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
En principio cabe señalar que el art. 97.II de la LTC, establece como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación precisa de la persona natural o colectiva que hubiera ocasionado la presentación de la acción, permitiendo con ello establecer la legitimidad pasiva.
En cuanto a los fundamentos de la exigencia de este requisito y los efectos de su incumplimiento, este Tribunal a través de la SC 238/2010-R de 31 de mayo, señaló que: “…por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivo la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto” (las negrillas son nuestras).
Tratándose de tribunales colegiados, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, entre ellas la plasmada en la SC 384/2010-R de 22 de junio, refiriéndose específicamente a la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales, señaló que: “…para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; criterio coincidente con el entendimiento de la SC 1740/2004 de 29 de octubre, que señaló lo siguiente: “...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Por consiguiente, para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes”.
Al respecto, también la SC 0711/2005-R de 28 de junio, en lo pertinente señaló que: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por Félix Arce Angulo contra el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, se presentó el 5 de marzo de 2008 (fs. 23 a 29), denunciándose la ilegal actuación de la autoridad judicial demandada dentro del proceso penal que se sigue al accionante a instancias del Ministerio Público y de la acusación particular formulada por Jaime Guerrero Peñaranda.
En cuanto a la legitimidad pasiva
Al respecto cabe hacer notar que el presente recurso únicamente se interpuso contra el Presidente del Tribunal, Iván Saavedra Guzmán considerando únicamente como terceros interesados a los jueces ciudadanos Luis Donato Mariscal Lima, Ruth Mery Ticona Basilio, Olivia Amanda Carvajal Padlla y la Jueza Técnica convocada para dirimir el empate de votos, siendo así que los antes mencionados en su momento integraron y conformaron parte del mencionado Tribunal cuya Resolución se impugna a través de la presente acción tutelar; por lo que, no queda duda que existe falta de legitimación pasiva; aspecto que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, con mayor razón cuando la finalidad de la acción tutelar que es la tutela de derechos fundamentales, no obstante, también genera o lleva consigo una responsabilidad.
En cuanto al principio de subsidiariedad
De la revisión del expediente consta que dentro del mencionado proceso penal de donde emerge la presente acción tutelar, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca dictó la Sentencia 02/2008 de 15 de febrero, declarando al ahora accionante autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenándole a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión (fs. 39 a 54); notificado el accionante, por un lado -como se tiene explicado- interpone recurso -hoy acción- de amparo constitucional el 5 de marzo de 2008 sobre cuestiones procesales accesorias como es la recusación, y dos días después el 7 de marzo de 2008 interpone el recurso de apelación restringida sobre el fondo del proceso penal; es decir que activó simultáneamente dos recursos, uno ordinario y otro extraordinario, con la finalidad de repeler el proceso penal; sin tomar en cuenta que dentro de la apelación restringida bien pudo cuestionar los aspectos procesales que considera que son lesivos al debido proceso y por ende a sus derechos fundamentales. Situación que se acomoda a la previsión legal establecida por el art. 96.3 de la LTC, por lo que, se ratifica la denegatoria de tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, por lo explicado precedentemente.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al denegar el recurso de amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 094/2008 de 17 de marzo, cursante de fs. 105 a 107 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO