SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2008, cursante de fs. 23 a 29, y el de subsanación de 10 del citado mes y año cursante a fs. 32 y vta., el recurrente manifiesta que dentro del trámite del juicio oral sustanciado en su contra, el 1 de noviembre de 2007 planteó una recusación por causal sobreviniente contra la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, Tania Balderas Mostajo, pero debido a la tramitación irregular del mismo, tuvo que acudir con su reclamo al amparo constitucional, a cuya consecuencia se dictó la Resolución 314/2007 de 26 de noviembre, ordenándose dejar sin efecto la audiencia de tramitación de la recusación de 1 de noviembre, así como el Auto 111/2007 de 5 de noviembre, ordenando que se resuelva conforme a derecho la recusación solicitada. Así, se fijó nueva audiencia para el 27 de ese mes, pero nuevamente el incidente se tramitó de mala forma, pues se le convocó a nueva audiencia de producción de prueba para el 27 de noviembre de 2007, en la cual se produjo y se introdujo la prueba, e inmediatamente después el Presidente del Tribunal dispuso que en cumplimiento al recurso de amparo constitucional, se pasaría a resolver la recusación, pero dos jueces ciudadanos emitieron su voto a favor de la recusación, mientras que el Presidente del Tribunal y otro juez ciudadano votaron contra la recusación.
Agrega que, al existir empate, el Presidente del Tribunal, hoy recurrido, dictó la Resolución 132/07 de 27 de noviembre de 2007, en lugar de aplicar el principio de duda razonable, dejó de fallar con el argumento de que existía un vacío legal disponiendo que se eleven obrados en consulta a la Sala Penal de la Corte Superior para que ahí “se decida” la recusación, Sala que de oficio corrigió el trámite y elevó en consulta ante la Sala Plena de la misma Corte Superior, que dictó el Auto de Vista 01/2008 de 8 de enero, disponiendo lo siguiente: “Anula obrados hasta la audiencia de 27 de noviembre de 2007 inclusive, disponiendo que el Tribunal “Nº” 1 de la Capital señale una nueva y resuelva la recusación planteada, conforme a lo previsto por el art. 320 del Código de Procedimiento Penal”, y que en definitiva, el Presidente del Tribunal incumplió la resolución de amparo, por lo que se le ordenó tramitar el incidente nuevamente.
Señala que, con ese antecedente, el Presidente del Tribunal convocó a una nueva audiencia a los Jueces ciudadanos, a la recusada, a los recusantes y por ultimo a la jueza técnica Erlinda Bustillos para que se constituya en Juez del Tribunal de recusación. Así, el 23 de enero de 2008 se instaló una nueva audiencia, en la que se recusó a la nueva integrante Erlinda Bustillos Fortún por haber intervenido en el mismo proceso como jueza, pero mediante “Auto 27/2007 de 25 de enero de 2008”, por el que se rechazó dicha recusación, argumentando que era evidente que la Jueza ya conoció el proceso, pero no el fondo del asunto, y que al ser jueza convocada para resolver una recusación, no puede ser recusada.
Indica finalmente, que una vez conformado el Tribunal para conocer el incidente de recusación ya citado, se instaló la audiencia con su nueva integrante, en la cual no se dispuso la producción de prueba, por cuanto la misma fue anulada por el Auto 01/2008. Sin embargo, el Presidente del Tribunal, no sólo que no dispuso la producción de la prueba, sino que al contrario puso en conocimiento la prueba anulada y los antecedentes de la recusación a la nueva integrante del Tribunal, quien se limitó a referir haber analizado la prueba y que no extraía elementos suficientes para apartar del conocimiento de la causa a la Jueza recusada, pronunciándose de esa manera el Auto 22/08 de 29 de enero de 2008, por el cual se rechazó el incidente de recusación, pero en ningún momento se consintió en que la nueva integrante componga el Tribunal de Sentencia. De esa manera, se resolvió la recusación, incumpliendo lo previsto por el Auto de Vista 01/2008.
Concluye manifestando que el Presidente del Tribunal, ahora recurrido, no falló en la Resolución de 27 de noviembre de 2007 por un supuesto vacío legal, elevando al superior jerárquico para que resuelva la situación presentada, sin considerar el texto del art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con lo que produjo inseguridad jurídica. Por otro lado, una vez que la Sala Plena de la Corte Superior anuló obrados y dispuso que el hoy recurrido observe el art. 138 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), éste no lo hizo, y al contrario, convocó a un Juez Técnico para que dirima un “empate” luego de avanzado un trámite procesal, lo que significa haber conformado un tribunal especial o de excepción, a lo que se añade que en el Auto 22/08, se aprecia que contiene sólo un voto, el de la Jueza convocada tardíamente, resultando que la decisión asumida fue adoptada por ésta, pues no consta el voto de los demás jueces.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- instrumento subsidiario
- III.3. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Tratándose de tribunales colegiados
- esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados
- se presentó el 5 de marzo de 2008
- los antes mencionados en su momento integraron y conformaron parte del mencionado Tribunal
- dictó la S
- APROBAR