SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1661/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

El Juez recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 37 a 38 vta., manifestando que: a) El 31 de enero de 2007, Félix Arce Angulo presentó recusación contra la jueza técnica Tania Balderas Mostajo por causal sobreviniente, la cual de acuerdo al art. 320 segundo párrafo del CPP, fue rechazada por Auto 111/2007 de 5 de noviembre, firmando todos los Jueces ciudadanos y el Juez Técnico; b) Interpuesto el recurso de amparo constitucional por Félix Arce Angulo, el Tribunal de garantías dictó el Auto 314/2007 de 26 de noviembre, anulando la Resolución por la cual se rechazó la recusación y dejando sin efecto lo actuado en audiencia de 1 de noviembre de 2007, disponiendo que el Tribunal de Sentencia fije nueva audiencia para considerar el rechazo de la mencionada recusación, conforme a derecho; c) En la nueva tramitación de la recusación, se llegó a un empate en el voto de los jueces, por cuanto dos Jueces ciudadanos optaron por la aceptación de la recusación, y un juez ciudadano y el Juez Técnico votaron por el rechazo de la misma, y por ello, al no estar prevista en ley tal circunstancia, acudieron en consulta a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, instancia que mediante Auto 1/2008 de 16 de enero consideró que debía acudirse a lo previsto por los arts. 320 del CPP y 77 de la LOJabrg, disponiendo además la anulación de obrados para que se resuelva dicha recusación, de acuerdo a las formalidades legales previstas referidas en el Auto de amparo constitucional 314/2007; d) Así absuelta la consulta, el Tribunal de Sentencia señaló audiencia para resolver la recusación planteada contra la jueza Tania Balderas Mostajo, pero para dirimir el empate, se convocó a la Juez Técnico Erlinda Bustillos Fortún, pronunciándose el Auto 22/2008 de rechazo de la recusación planteada, firmando nuevamente los Jueces ciudadanos, así como la Jueza Técnica convocada y el suscrito Presidente del Tribunal; e) El accionante pretende que para resolver una recusación se aplique el principio in dubio pro reo, pero no se estaba entrando a resolver el fondo del asunto, en cuyo caso podía aplicarse dicho principio a favor del acusado; y, f) Finalmente, señala que en el proceso principal ya se pronunció Sentencia, por lo que si el recurrente considera que se vulneró el debido proceso, tiene la oportunidad de plantear recurso de la apelación restringida para hacer valer sus derechos en la  vía ordinaria. Por lo cual, al no haberse agotado la vía y por haber interpuesto con anterioridad un similar recurso con identidad de objeto, sujeto y causa, de acuerdo a lo previsto por el art. 96.1 y 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pide se deniegue el recurso.

En cuanto a los fundamentos de la exigencia de este requisito y los efectos de su incumplimiento, este Tribunal a través de la SC 238/2010-R de 31 de mayo, señaló que: “…por un lado por los efectos que produce la resolución constitucional y por otro porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivo la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: 'a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto(las negrillas son nuestras).