SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

b)

Cabe mencionar en este punto al art. 28 de la Ley SAFCO, que determina que “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo.  A este efecto: b) Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.”.  Dicha norma, ha sido entendida como una garantía del funcionario público sometido a proceso, conforme lo señaló la SC 21/2007 de 10 de mayo, al señalar:

“…resulta necesario señalar que por previsión expresa del 28 inc. b) de la LACG, se establece como garantía la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, garantía que por su importancia se suma a los postulados que orientan todo proceso, como los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso; en cuya virtud todo proceso de control debe partir de dicha presunción.

”En este contexto, la potestad de investigación de los órganos de control fiscal debe ser ejercida en el modo de la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, asegurando las garantías y derechos de todo servidor público. Al respecto el art. 7.II. inc. e) del EFP prevé como derecho de todo servidor el de recibir y conocer información oportuna de las autoridades institucionales sobre aspectos que puedan afectar el desarrollo de sus funciones. El inc. d) del mismo artículo, dispone el derecho a representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos.

Consiguientemente, todos los actos de verificación y de control necesarios a fin de evaluar la actuación del servidor público respecto a la probable concurrencia de actos, hechos u omisiones que impliquen responsabilidad en el funcionario deben ser desarrollados en función de la indicada presunción, que deviene del principio de presunción de inocencia, constituyéndose en una verdadera garantía para todo funcionario público, sin perjuicio de respetar y velar por el resguardo de los demás derechos y garantías al que todo procedimiento investigativo debe sujetarse, conforme previene el art. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Otra manifestación del principio de presunción de inocencia, es que la resolución sancionatoria debe ser ejecutada cuando tenga la calidad de cosa juzgada en la vía administrativa e, inclusive, en algunos supuestos, en la vía judicial, a través del proceso contencioso administrativo.  Así, la SC 1027/2005-R de 29 de agosto, basándose en la SC 0702/2004-R de 12 de mayo, señaló:

“…la ejecución de la Resolución Administrativa pese a que es objeto aún de impugnación a través de los recursos previstos por Ley, sólo puede hacerse efectiva inmediatamente, siempre y cuando exista norma expresa que determine tal situación en el procedimiento aplicable al caso, entender lo contrario, sería permitir un acto discrecional de la administración, en contra de la potestad reglada que tiene en materia sancionadora, en virtud de la cual no sólo deben estar señaladas expresamente en la Ley las contravenciones y las sanciones, sino también el procedimiento a seguir, al que debe sujetarse la autoridad, por lo mismo, si la norma no establece que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de la resolución, debe entenderse que la Resolución Administrativa sólo podrá ejecutarse cuando adquieran calidad de cosa juzgada”.