SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1667/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.5.    En el caso en examen

Al respecto, conforme al análisis desarrollado líneas arriba, toda persona antes de recibir una sanción, tiene el derecho de saber cual es la razón por la cual se la estaría sancionando; extremo este que debe encontrarse anticipado por una oportunidad de poder contrarrestar las endilgaciones administrativas, presentar pruebas, en una etapa donde tenga la oportunidad de ser oída, como requisito sine quanum previo a la aplicación de alguna sanción, sea esta aún en el ámbito administrativo.

En el caso que nos ocupa, presumiendo su culpabilidad antelada se emitió el Memorándum SDESAC-DIR-MEMO.001/08 de 14 de enero de 2008, a través del cual se suspendió de sus funciones a la actual accionante, sin abrir con carácter previo un proceso disciplinario interno, dentro del cual tenga la oportunidad de defenderse, ya que en un Estado Constitucional de Derecho, antes de infligirse una sanción -sea esta aún en el ámbito administrativo- debe encontrarse precedido de un proceso justo; extremos que en el caso de autos no pudo evidenciarse tal cual prevén los arts. 117 y 119.II) ambos de la CPE, lo que ha originado en la conculcación a sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Por otro lado, al haberse suspendido de manera intempestiva e ilegal el ejercicio de sus funciones públicas; atentó a su derecho al trabajo previsto en el art. 46.I).1) de la CPE, en franca obstaculización a una de las primeras responsabilidades financieras del Estado, como es la función educativa y la garantía en su desarrollo de este derecho.

En lo que respecta al derecho de petición, al haberse presentado dos memoriales de 18 de enero y de 11 de febrero ambos de 2008, ante el Director Departamental de Educación, este no resolvió ni respondió a dichos memoriales, conculcando el derecho de petición de la actual accionante, previsto en el art. 24 de la CPE vigente; toda vez que, conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal, el derecho de petición implica una respuesta al petitorio formulado, lo que no deduce a que la autoridad a quien se presentó el petitorio, tenga que acceder a la solicitud formulada, ya que solo basta con otorgar una respuesta al petitorio formulado para que no se considere violación al derecho de petición; que en el caso de autos no se evidencia una respuesta al petitorio presentado.