SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Los apoderados y abogados del recurrente, se ratificaron en los términos de su recurso y ampliando los fundamentos del mismo indicaron que el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre de 2007, ahora impugnado, no tiene fundamento ni base jurídica al: 1) No señalar en que parte del expediente se encuentra los actuados que provocaron la mora o dilación del proceso por Walter Osinaga Zambrana; 2) Existe pluralidad de imputados y complejidad en el caso, confundiendo las autoridades el caso Prosegur I donde el recurrente no es parte de ese proceso, con el caso Prosegur II;  y, 3) La inasistencia del ahora recurrente a la audiencia de sustanciación de jueces ciudadanos y la constitución de tribunal no constituye causal de suspensión de dichas audiencias, ni dilación, menos resistencia a someterse al proceso. Solicitaron conceder la tutela impetrada.

El tercero interesado, Jorge Esteban Nuñez Huanca, apersonándose en representación del Ministerio Público, por memorial cursante de fs. 192 a 196, señaló lo siguiente: 1) El recurrente, cuestiona a través del recurso de amparo constitucional el Auto Supremo 476/07 de 27 de septiembre, que rechaza el incidente de Extinción de la Acción Penal, señalando que sus derechos fueron vulnerado como el de seguridad jurídica, argumentando que todo ciudadano tiene derecho a la seguridad jurídica; es decir, a recibir de las autoridades judiciales resoluciones idóneas, imparciales y apegas a la ley, lo que no sucedió en el caso de autos, que pese a demostrar incuestionablemente que se ha vencido el plazo de duración máxima del proceso, dictan resolución errónea señalando que no se ha dado las causas de la extinción de la acción penal, lo que deviene supuestamente en su inseguridad jurídica; en la vulneración del debido proceso, pues  el recurrente manifiesta que las autoridades recurridas al no resolver correctamente su solicitud de extinción de la acción penal  por duración máxima del proceso pese haber demostrado que la dilación de la causa no ha sido de su responsabilidad, sino del Órgano Judicial y Ministerio Público; y a la vulneración del derecho irrestricto a la defensa, porque todo proceso que se sustancia sea resuelto en debida forma y con aplicación correcta de la ley, lo que no ocurrió en el Auto Supremo impugnado, en el que se arguyen razones falsas y forzadas para justificar el rechazo de su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) Haciendo una relación cronológica  de los datos del proceso señala que, después de dictar la sentencia condenatoria, el imputado Walter Osinaga Zambrana solicitó aclaración y complementación, siendo rechazada, e interponen apelación restringida, el 21 y 22 de enero de 2005, dictándose Auto de Vista de 23 de marzo del mismo año, por el que se anula la sentencia de primera instancia, interponiendo recurso de casación las acusadoras particulares el 23 de abril del citado año, mereciendo el Auto Supremo el 22 de julio del mismo año, admitiendo el recurso, pronunciándose en el fondo el Auto Supremo de 15 de mayo de 2006, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponiendo se dicte nuevo fallo, a cuyo efecto se emitió nuevo Auto de Vista el 8 de diciembre de 2006, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuesto por los imputados, interponiendo recurso de casación todos los sujetos procesales, admitiéndose los diferentes recursos mediante Auto Supremo de 8 de febrero de 2007, los imputados Oscar Willy Jaén Antezana, Tomás Luciano Velasco Zeballos y Walter Osinaga Zambrana, solicitan la extinción de la acción penal , resolviéndose no ha lugar de la misma mediante Auto Supremo de 27 de septiembre de 2007; dictándose Auto Supremo el 11 de noviembre del mismo año, por el que deja sin efecto el Auto de Vista 94/2006, disponiendo que el mismo Tribunal dicte un nuevo fallo observando la doctrina legal contenida en el presente Auto Supremo, dictándose un nuevo Auto de Vista el 11 de diciembre de 2007, declarando improcedentes las apelaciones restringidas interpuestos por los imputados y confirmando la sentencia condenatoria en su contra y por lo que, los imputados recurren contra ese fallo el 18 de diciembre de 2007, pronunciándose el Ministerio Público por que se declare la inadmisibilidad de los recursos de casación planteados por los imputados y solicitando la priorización del proceso; 3) Con relación a los supuestos derechos vulnerados del recurrente como a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, se evidencia no ser evidentes las lesiones causadas en el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre que rechaza la extinción de la acción penal y se encuentra debidamente fundamentada y amparado en la SC 0101/2004 y Auto Constitucional Complementario 0079/2004, ya que por lo manifestado por el propio recurrente el 22 de marzo del 2004, se le notificó con la imputación formal, fecha desde la cual corrió el inicio del proceso como lo establece la SC 1036/2006-R, por lo que en su momento dicha solicitud de extinción de la acción penal amerito su rechazo más aun cuando no precisó el solicitante de manera puntual en que parte del expediente se encontraban los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada incumpliendo lo exigido por el AC 0079/2004-ECA, en una clara relación de expediente, limitándose a señalar algunas fechas de algunos actuados; y, 4) Asimismo se tiene en cuenta de los datos del proceso principal, que el mismo se ha desarrollado dentro de un período razonable, conforme al art. 130 del CPP, ya que los plazos se suspenden por vacaciones judiciales, teniendo que computarse en el proceso penal base del presente recurso cuatro vacaciones judiciales cada una de 25 días calendario, significando que se encuentra tramitado dentro de un marco de razonabilidad procesal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional pues, debe verse la complejidad del caso, el bien jurídico protegido, la conducta de las autoridades administrativas y judiciales, la conducta del demandado y su representante legal, por lo que solicita se deniegue el recurso interpuesto, con expresa condenación de costas procesales.