SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Las autoridades recurridas, mediante informe cursante de fs. 158 a 172, señalaron lo siguiente: a) El recurrente solicitó la extinción de la acción penal petición que fue resuelta por Auto Supremo 476 de 27 de septiembre de 2007, mediante la cual rechazaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en conformidad al art. 133 del CPP, por que el recurrente fundamentó su pedido en base a dos argumentos: i) Desde el 22 de marzo de 2004, fecha de la notificación con la imputación formal, transcurrió más de tres años, sin que exista una sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada; y, ii) La dilación en la tramitación del proceso fue a consecuencia de que, los órganos jurisdiccionales omitieron desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro los términos establecidos, haciendo una cronología de los recursos interpuesto por ambos sujetos procesales; b) Determinados los argumentos de la petición, en merito al art. 133 del CPP y en sujeción a lo dispuesto por la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y su Auto complementario 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como la SC 1365/2005-R  de 31 de octubre, la Sala Penal Primera, se estableció que: 1) Que el recurrente haciendo una sucesión de acontecimientos que van desde su presentación espontánea ante el Ministerio Público el 29 de enero de 2004, hasta el sorteo de Ministro Relator en la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2007, sin precisar de manera puntual en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la mora o dilación invocada y de manera general en su solicitud vuelve a realizar una relación de hechos, por lo que, ante esas imprecisiones y falta de puntualidad, la solicitud devino en su rechazo; y, 2) En la labor de revisión de oficio, sosteniendo el rechazo ya determinado de la solicitudes, entre las que se encuentra del recurrente, se declaró no haber lugar a la extinción de la acción penal por lo que la conducta y accionar de las autoridades competentes, no fue manifiestamente negligente, ni dio lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones normales, señaló también la existencia de una pluralidad de imputados y delitos atribuidos a cada uno de ellos, y que en el juicio el Tribunal de Sentencia consideró que no existió una mora, por la cantidad de testigos ofrecidos y la situación de los testigos que viene desde el interior, por lo que existe complejidad no solo en los hechos, sino también en la cuestión jurídica; c) En cuanto a la conducta de los imputados, señala que, pronunciada la radicatoria a efectos de notificación del imputado Walter Osinaga Zambrana se tuvo que dejar cedulón en su domicilio, no obstante conocer la existencia de la investigación, lo que demoró el desarrollo del proceso es el pronunciamiento del auto de apertura de juicio oral ya que los imputados entre los que se encuentra el recurrente, no concurrieron a la sesión pública de sorteo de jueces ciudadanos, ni a la audiencia pública de constitución de tribunal, denotando la resistencia de los mismos a no someterse voluntariamente a las fases del proceso; d) La carencia de fundamentación, precisión y puntualización del recurrente, en el expediente donde se encuentran los actuados procesales que provocaron según el incidentista la mora o dilación, es base para la consideración del trámite de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como ahora hace el imputado en su recurso de amparo, razonamiento de rechazo que condice con la SC 0033/2006 de 11 de enero. A mayor abundamiento, manifiestan que en la petición de extinción de la acción penal, se hizo en realidad una relación cronológica de los actos procesales, y no se puntualizó con precisión donde se encuentra los actuados procesales que provocaron la mora o dilación, por lo que no se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, ni al debido proceso, así como no se violentaron los principios de probidad y celeridad; y, e) Al pronunciarse el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre, determinó, que el plazo de tramitación del proceso transcurrido a la fecha del pronunciamiento del Auto Supremo impugnado, fue razonable, a efectos de la conclusión de la causa, por lo que impetraron la denegatoria de la tutela solicitada con imposición de costas y multa.