SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 142 a 152, el recurrente expresa que dentro del proceso penal público iniciado por el Ministerio Público y querella de Jenny Elizabeth Salcedo Vda. de Astete y María Victoria Madani Vda. de Lía, se le imputó el 22 de marzo de 2004, pese haberse presentado en forma espontánea a asumir defensa; empero, sin objetividad el Ministerio Público lo acusó formalmente en septiembre del mismo año, y a la fecha se encuentra procesado por más de cuatro años, sin que exista sentencia ejecutoriada, aspecto que vulnera el principio de celeridad, máxime cuando es el órgano jurisdiccional es el responsable del transcurso del tiempo, ya que en dos oportunidades se dictaron autos supremos que resolvían los recursos de casación interpuestos uno por el Ministerio Público y el otro, por su persona, encontrándose actualmente el expediente en la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación planteado.
El 17 de abril de 2007, solicitó la extinción de la acción penal ante el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso previsto en el art. 27 inc. 10) del Código Procesal Penal (CPP), haciendo referencia al art. 1.13 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece que la justicia debe ser rápida, oportuna, mencionando los arts. 116.X de la CPEabrg, principio de celeridad contenido en el 130 del CPP que establece que los plazos son improrrogables y perentorios, el 133 de dicho código, que dispone que la duración máxima del proceso es de tres años y el 334 de la misma norma que determina la continuidad del juicio, disposición que concuerda con lo establecido en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que señala en sus arts. 7 y 8, que cada persona tiene derecho a ser juzgada y oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, así como el art. 25 num. 1) de la misma convención que señala que señala: "toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ente los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales, reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
Al haber sido imputado formalmente el 22 de marzo de 2004, considerando la jurisprudencia establecida en la SC 1036/2006-R, que fue complementada con la SC 0033/2006-R, desde marzo de 2004 a marzo de 2007, transcurrieron tres años, correspondiendo en consecuencia al Tribunal declarar la extinción de la acción penal, toda vez que la dilación del proceso es absolutamente atribuible al órgano jurisdiccional del sistema penal y de ninguna manera a acciones dilatorias efectuadas por él tal como señala la SC 0101/2004 y el Auto complementario 0079/2004-ECA, que establece que en caso de que la dilación sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, el tribunal de oficio o a petición de parte debe declarar extinguida la acción penal.
Haciendo una relación cronológica de los actos procesales que provocaron la demora o dilaciones señala que, después de la imputación formal de marzo 2004, el 5 de enero de 2005, fue notificado con la Sentencia 027/2004 de 17 de diciembre, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz; el 22 de enero de 2005, presento apelación restringida; el 6 de abril del mismo año se lo notificó con el Auto de Vista 75/2005 de 23 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anulando la Sentencia 027/2004; el 20 de abril, interpuso recurso de casación el Ministerio Público y el 22 de julio del mismo año, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 258/05, admitió los recursos de casación del Ministerio Público y los acusadores particulares; el 15 de mayo de 2006, se dictó el Auto Supremo 175/2006, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido; el 8 de diciembre del mismo año, se pronunció el Auto de Vista 94/2006; el 10 de enero de 2005, ambos sujetos procesales interpusieron recurso de casación, y radicado nuevamente el expediente en la Corte Suprema de Justicia, el 17 de diciembre de 2007, solicitó a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, la extinción de la acción penal, dictándose el Auto Supremo 476/2007, por el que su petición fue rechazada.
Estando radicado el recurso de casación en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2007, se dictó el Auto Supremo 512/2007, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido; procediéndose a emitir el Auto de Vista 100/2007 de 11 de diciembre; el 18 de diciembre del mismo año interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista 100/2007 ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado el Auto Supremo de admisión.
Finalmente, argumenta que el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre de 2007, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, carece de fundamento, limitándose solo a señalar que no se ha precisado de manera puntual de parte del impetrante las partes del expediente en las cuales se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación y que la no asistencia del imputado a la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos y de constitución del Tribunal ha motivado la dilación del proceso; apoyando el presente recurso hace referencia a varias Sentencias Constitucionales referentes a la seguridad jurídica, y al debido proceso, como la 1917/2004-R 1190/2001-R, 1693/2003-R de 24 de noviembre, 0418/2000-R y 1276/2001-R, por lo que considera ilegal e infundado el rechazo a su solicitud.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.14.
- II.16.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de
- "accionante"
- III.3. El debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso de autos
- i)
- REVOCAR