SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1675/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concedió

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 73/2008 de 19 de marzo, cursante de fs. 203 a  207, concedió la  tutela solicitada, disponiendo  dejar sin efecto el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debiendo las autoridades recurridas emitir nuevo Auto Supremo, debidamente fundamentado que resuelva la solicitud de extinción de la acción penal, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente, acompañando la documentación pertinente, interpuso recurso de amparo constitucional contra las autoridades recurridas por haber actuado ilegalmente  vulnerando sus garantías constitucionales  como los derechos a la seguridad jurídica,  a la defensa y al debido proceso y a los principios de probidad y celeridad, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal máximo de tres años de duración, que el fundamentación del Auto Supremo impugnado es plenamente ilegal porque está basado en la argumentación de una supuesta falta de señalamiento preciso de la ubicación en el expediente de las actuaciones dilatorias atribuibles al sistema judicial, de haberse utilizado notificación cedularía al procesado en algunas actuaciones y producido inasistencia del mismo a ciertos actos procesales de menor importancia como demostración de conducta dilatoria, y por constituir el proceso un complejo jurídico con pluralidad de imputados y de delitos, argumentando que su inasistencia a ciertas audiencias como el sorteo de jueces ciudadanos y constitución de tribunal, no originó dilación alguna en el proceso puesto que se trata de actuaciones que nunca se suspendieron debido a que en ellas no era indispensable la presencia de las partes conforme establece las SSCC 1036/2002, 0033/2006, 0101/2004 y AC 0079-ECA; el recurrente realizó una relación cronológica de las distintas oportunidades en que el sistema judicial incurrió en dilaciones desde la iniciación del proceso el 28 de enero de 2004, con la presentación espontánea del recurrente y sostiene que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia al pronunciar el Auto Supremo 476 de 27 de diciembre de 2007, con interpretación errónea del art. 133 del CPP y forzando argumentos, ha vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales como la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, conforme a las SSCC 1693/2003-R, 0119/2003-R, 0136/2003-R y 1842/2003-R solicita se otorgue la tutela constitucional anulando el Auto Supremo 476/2007, disponiendo que el mismo Tribunal pronuncie nuevo Auto Supremo resolviendo la extinción de la acción penal conforme al art. 133 del CPP; b) El recurrente a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal presenta pruebas y fundamentos como la celeridad de los juicios como una condición esencial de la administración de justicia, el derecho que tiene cada persona a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que debe aplicarse en su favor el art. 133 del CPP, en concordancia con las SSCC 0101/2004-R, 1042/2005-R, 0036/2005-R, 1968/2004-R, 1365/2005-R y 0018/2007-R, haciendo una cronología de los actos judiciales en forma detallada señala que la dilación del proceso no es responsabilidad de las personas, las autoridades recurridas omitieron pronunciarse respecto a cada uno de los fundamentos del incidente de extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo del proceso, de lo que se colige la evidente vulneración al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, al respeto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional, ha sido reiterada y uniforme en señalar que las resoluciones que emitan las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de esas resoluciones; y, c) El Auto Supremo 476 impugnado, se constituye en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, porque al no haber realizado la debida fundamentación y resolver en forma individual la petición de incidente de extinción de la acción penal interpuesto por Walter Osinaga Zambrana, dicha resolución vulnera derechos y garantías constitucionales, aún cuando el recurrente no hubiera hecho mención a la petición de tutela judicial por escasa fundamentación, de acuerdo al art. 15 de la LOJabrog. Por su parte la Presidenta del Tribunal de garantías, hizo conocer su voto disidente con la presente Resolución, fundamentando que: 1) En el recurso de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y a la defensa, y que las autoridades recurridas en el Auto Supremo 476 de 27 de septiembre, han aplicado e interpretado incorrectamente las normas del CPP textual; 2) La jurisdicción constitucional en SC 0101/2004 ha determinado que el plazo de la extinción penal no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, el juez o tribunal del proceso está obligado a definir las circunstancias de la dilación, para poder determinar si las causas de la mora son atribuibles al órgano jurisdiccional, al Ministerio Público, al imputado o procesado, el AC 0079/2004-ECA ha establecido que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar a quien corresponde la responsabilidad de la mora procesal, razonamientos que son de ineludible observancia, por imperio de las arts. 4 y 44.I de la LTC; y, 3) Del razonamiento de referencia se extraen dos subreglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso, dentro las formales esta quien solicite la extinción de la acción penal, fundamente adecuadamente su pedido precisando de manera puntual las partes del expediente en las que encuentran los actuados que provocaron la dilación, y entre las materiales esta, que el proceso se haya dilatado más allá del plazo establecido por ley, con relación a las condiciones formales el Tribunal Constitucional complementó el razonamiento en la SC 0033/2006-R, expresando que corresponde al que solicita la extinción de la acción penal probar que la mora procesal es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, individualizando esa prueba y señalando expresamente las fojas en las que cursan los actuados procesales, pues de no obrarse de ese modo el solicitante no estaría demostrando adecuadamente que la mora sea atribuible a las autoridades, impidiendo a la juzgadores evidenciar y valorar dicha prueba lo que no puede ser subsanado mediante un recurso de amparo constitucional, más aún cuando de la documental que se adjunta se evidencia que el solicitante de la extinción de la acción penal hizo una relación de fechas y actuados judiciales llegando a la conclusión que la demora no era atribuible a su persona sino a las autoridades judiciales, por lo que, de la lectura de ese memorial se evidencia que no cumple con las condiciones formales señaladas en AC 0079/2004-ECA y la SC 0033/2006-R pues la simple relación de lo sucedido no implica una fundamentación adecuada a su pedido ni implica que haya vulnerado derecho alguno, por lo que las autoridades recurridas al rechazar la solicitud de extinción de la acción penal actuaron correctamente, no existiendo por tanto vulneración a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa así como a la seguridad jurídica, y que la situación demandada no se adecua a ninguno de los supuestos previstos por el art. 19 de la CPEabrg para conceder la tutela solicitada.