SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
Alfredo Jaldin Farell, Rector de la UAGRM, mediante sus abogados apoderados presentó informe escrito que cursa a fs. 182 a 184, donde señaló: 1) La Resolución ICU 023/2007 contiene condiciones que no se han cumplido hasta la fecha, como ser el de registrar con cargo a resultados acumulados de gestiones anteriores como deuda pública y el mismo debe ser previo informe del Departamento Legal y la DAF sobre el pago y financiamiento, al tener valor legal la resolución se debe tener en cuenta que al registrarse la supuesta obligación como deuda pública, ya se ha cumplido con lo exigido, por cuanto dicha Resolución tendrá el valor legal para su ejecución en la vía que corresponda, al no haberse concluido el trámite administrativo y no así perseguir por medio de un recurso extraordinario el pago de una obligación; 2) Otro de los principios básicos del recurso extraordinario, es que el recurso debe ser de protección inmediata, empero en el presente caso, la Resolución fue dictada el 26 de abril del año 2007 habiendo hasta la fecha transcurrido 10 meses, sin embargo el recurso extraordinario de amparo constitucional, debe ser planteado en un plazo máximo de 6 meses de haber sufrido el agravio y/o haber sido vulnerado los derechos, por lo que el presente recurso, es extemporáneo y ha perdido su derecho de recurrir, por efectos de la preclusión, incumpliendo con los requisitos de forma y de contenido que deben observarse inexcusablemente en un recurso de amparo; y, 3) Finalmente de una lectura al recurso, se tiene que el recurrente perdió el horizonte, pese a ser un profesional pide se ordene el pago inmediato de la suma de dinero conforme a la planilla adicional 048/2007, como si el Tribunal de garantías constitucionales, tuviese competencia para ello como Tribunal de cobranza o de ejecución de obligaciones civiles; de lo señalado el Rector de la UAGRM, en todo momento actuó adecuando sus actos en el Estatuto Orgánico que por su estructura orgánica y por el reconocimiento de la CPEabrg es Autónoma, como de igual modo a las normas vigentes en nuestro país, ya que dictarse la Resolución ICU 023/2007 de 26 de abril, se ha cumplido con lo exigido por el recurrente; por lo que solicita denegar y declarar improcedente el recurso de amparo constitucional.
Alfredo Jaldin Farell, Rector de la UAGRM, mediante sus abogados apoderados presentó informe escrito que cursa a fs. 182 a 184, donde señaló: 1) La Resolución ICU 023/2007 contiene condiciones que no se han cumplido hasta la fecha, como ser el de registrar con cargo a resultados acumulados de gestiones anteriores como deuda pública y el mismo debe ser previo informe del Departamento Legal y la DAF sobre el pago y financiamiento, al tener valor legal la resolución se debe tener en cuenta que al registrarse la supuesta obligación como deuda pública, ya se ha cumplido con lo exigido, por cuanto dicha Resolución tendrá el valor legal para su ejecución en la vía que corresponda, al no haberse concluido el trámite administrativo y no así perseguir por medio de un recurso extraordinario el pago de una obligación; 2) Otro de los principios básicos del recurso extraordinario, es que el recurso debe ser de protección inmediata, empero en el presente caso, la Resolución fue dictada el 26 de abril del año 2007 habiendo hasta la fecha transcurrido 10 meses, sin embargo el recurso extraordinario de amparo constitucional, debe ser planteado en un plazo máximo de 6 meses de haber sufrido el agravio y/o haber sido vulnerado los derechos, por lo que el presente recurso, es extemporáneo y ha perdido su derecho de recurrir, por efectos de la preclusión, incumpliendo con los requisitos de forma y de contenido que deben observarse inexcusablemente en un recurso de amparo; y, 3) Finalmente de una lectura al recurso, se tiene que el recurrente perdió el horizonte, pese a ser un profesional pide se ordene el pago inmediato de la suma de dinero conforme a la planilla adicional 048/2007, como si el Tribunal de garantías constitucionales, tuviese competencia para ello como Tribunal de cobranza o de ejecución de obligaciones civiles; de lo señalado el Rector de la UAGRM, en todo momento actuó adecuando sus actos en el Estatuto Orgánico que por su estructura orgánica y por el reconocimiento de la CPEabrg es Autónoma, como de igual modo a las normas vigentes en nuestro país, ya que dictarse la Resolución ICU 023/2007 de 26 de abril, se ha cumplido con lo exigido por el recurrente; por lo que solicita denegar y declarar improcedente el recurso de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- 10 de diciembre de 2007
- 24 de diciembre 2007, se citó a una audiencia a la UAGRM, para el
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- POR TANTO
- 2º
- Fragmento 25
- Fragmento 26