SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concede

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 01 de 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 200 a 201, donde concede la tutela, disponiendo que la autoridad recurrida proceda a dar pronto y efectivo cumplimiento a las resoluciones del Ilustre Consejo Universitario y cancele los haberes devengados al recurrente, sin costas, multas, ni daños y perjuicios, con el siguiente fundamento: i) En su condición de catedrático de la Facultad de Derecho tendría a su favor una carga horaria, la misma que no ha sido pagada oportunamente por la Universidad, pese a los diferentes recursos y trámites administrativos efectuados, sin que se dé cumplimiento a las diferentes resoluciones emitidas por la Universidad, hasta el hecho de incumplir con la Resolución del Consejo Universitario, que manda que el pago de las horas a favor del recurrente por horas trabajadas y que de manera clara reconoce su condición de profesor de la Universidad; y, ii) El recurrente, recurrió a la vía correcta que es el recurso de amparo constitucional, por una omisión indebida y atentatoria contra un derecho fundamental establecido en el art. 7 inc. j) de la CPEabrg, que establece de manera clara el derecho fundamental a una remuneración justa para sí y su familia, una subsistencia digna de un ser humano; en el presente caso, el recurrente ha venido solicitando a las autoridades de la universidad el pago de estas horas que han sido debidamente reconocidas por todos los estamentos administrativos de la Universidad, al extremo de que esta situación ha llegado a lo que significa la supremacía del poder legislativo de la Universidad, cual es el ICU, pese a esta resolución, el Rector a través del Departamento correspondiente se niega el pago oportuno al recurrente desconociendo fundamentalmente el derecho que tiene, y lo que es peor, a sabiendas de que adolece de una enfermedad, atentan contra su salud, al negarle este derecho, es por esta razón que el principio de la subsidiariedad no puede proceder en este caso, ni el hecho de que han pasado más de 6 meses, ya que no es verdad porque lo que se defiende acá, es un derecho fundamental de una persona, al atentarse contra un derecho fundamental, corresponde ordenar a la Universidad a través del Departamento establecido, de estricta aplicación y cumplimiento a la Resolución ICU 023-2007.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 01 de 28 de febrero de 2008, cursante de fs. 200 a 201, donde concede la tutela, disponiendo que la autoridad recurrida proceda a dar pronto y efectivo cumplimiento a las resoluciones del Ilustre Consejo Universitario y cancele los haberes devengados al recurrente, sin costas, multas, ni daños y perjuicios, con el siguiente fundamento: i) En su condición de catedrático de la Facultad de Derecho tendría a su favor una carga horaria, la misma que no ha sido pagada oportunamente por la Universidad, pese a los diferentes recursos y trámites administrativos efectuados, sin que se dé cumplimiento a las diferentes resoluciones emitidas por la Universidad, hasta el hecho de incumplir con la Resolución del Consejo Universitario, que manda que el pago de las horas a favor del recurrente por horas trabajadas y que de manera clara reconoce su condición de profesor de la Universidad; y, ii) El recurrente, recurrió a la vía correcta que es el recurso de amparo constitucional, por una omisión indebida y atentatoria contra un derecho fundamental establecido en el art. 7 inc. j) de la CPEabrg, que establece de manera clara el derecho fundamental a una remuneración justa para sí y su familia, una subsistencia digna de un ser humano; en el presente caso, el recurrente ha venido solicitando a las autoridades de la universidad el pago de estas horas que han sido debidamente reconocidas por todos los estamentos administrativos de la Universidad, al extremo de que esta situación ha llegado a lo que significa la supremacía del poder legislativo de la Universidad, cual es el ICU, pese a esta resolución, el Rector a través del Departamento correspondiente se niega el pago oportuno al recurrente desconociendo fundamentalmente el derecho que tiene, y lo que es peor, a sabiendas de que adolece de una enfermedad, atentan contra su salud, al negarle este derecho, es por esta razón que el principio de la subsidiariedad no puede proceder en este caso, ni el hecho de que han pasado más de 6 meses, ya que no es verdad porque lo que se defiende acá, es un derecho fundamental de una persona, al atentarse contra un derecho fundamental, corresponde ordenar a la Universidad a través del Departamento establecido, de estricta aplicación y cumplimiento a la Resolución ICU 023-2007.