SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

24 de diciembre 2007, se citó a una audiencia a la UAGRM, para el

Del informe emitido por el Conciliador de la Jefatura del Trabajo, se establece que el 24 de diciembre 2007, se citó a una audiencia a la UAGRM, para el 27 del mismo mes y año; empero, únicamente se presentó el ahora accionante, de lo que se deduce que la competencia de este Tribunal para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada no se encuentra abierta, por cuanto el accionante "utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho" como es la Jefatura Departamental del Trabajo en la vía conciliatoria, cuyo trámite iniciado en esa instancia administrativa no se agotó, estando pendiente a momento de la interposición y tramitación del recurso, donde bien pudo obtener tutela a sus derechos que estima vulnerados; en su defecto, pudo acudir igualmente a la jurisdicción laboral dado que los trabajadores de las universidades públicas, se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, así lo estableció este Tribunal, en la SC 0261/2006-R de 22 de marzo, donde se señaló: "...la Universidad recurrida está sujeta a la Ley General del Trabajo, y desde esa óptica el recurrente no ha agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico vigente le concede para hacer valer sus derechos, por consiguiente el presente recurso resulta procedente sólo en lo que concierne a la falta de respuesta oportuna en la que incurrió el ente recurrido e improcedente en cuanto al fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad".

Siguiendo ese entendimiento en la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, ante una problemática similar se adoptó el siguiente entendimiento: "…respecto a que en ejecución de la Resolución impugnada, por la cual el Consejo Universitario dispuso el veto universitario en contra del recurrente, se hubiera lesionado su derecho al trabajo y a una justa remuneración, toda vez que amparados en la misma, tanto el Rector, como el Vicerrector impiden el pago de su remuneración que le corresponde como Docente, no obstante sus reiterados reclamos; así como se le negó a extenderle los memorandos por las cátedras en la Carrera de Derecho después de haber sido legítimamente designado; es necesario señalar, que además que estos extremos no fueron demostrados por el actor, la UPEA esta sujeta a la Ley General del Trabajo, en cuya virtud, el recurrente, no puede pretender, que por la vía del amparo constitucional se dilucide respecto a los sueldos devengados que le debe dicha Universidad, ni otro tipo de problemas laborales, cuyas incidencias y emergencias, deben ser dilucidadas y resueltas en la judicatura laboral y no en este recurso extraordinario y subsidiario, pues, se reitera, el actor se encuentra inmerso en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, (…) en virtud de lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo como sustitutivo de esa vía que tiene expedita".

Consecuentemente, por estas consideraciones antes expresadas, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad, que implica que antes de interponer el amparo se deben usar hasta agotar, todas las vías e instancias legales ordinarias para la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no aconteció en este caso; no dándose ninguno de los presupuestos o exigencias de excepción a la naturaleza subsidiaria establecidas por las sub-reglas de este Tribunal, por lo que corresponde denegar la tutela.

Del informe emitido por el Conciliador de la Jefatura del Trabajo, se establece que el 24 de diciembre 2007, se citó a una audiencia a la UAGRM, para el 27 del mismo mes y año; empero, únicamente se presentó el ahora accionante, de lo que se deduce que la competencia de este Tribunal para conocer y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada no se encuentra abierta, por cuanto el accionante "utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de su derecho" como es la Jefatura Departamental del Trabajo en la vía conciliatoria, cuyo trámite iniciado en esa instancia administrativa no se agotó, estando pendiente a momento de la interposición y tramitación del recurso, donde bien pudo obtener tutela a sus derechos que estima vulnerados; en su defecto, pudo acudir igualmente a la jurisdicción laboral dado que los trabajadores de las universidades públicas, se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, así lo estableció este Tribunal, en la SC 0261/2006-R de 22 de marzo, donde se señaló: "...la Universidad recurrida está sujeta a la Ley General del Trabajo, y desde esa óptica el recurrente no ha agotado las vías legales que el ordenamiento jurídico vigente le concede para hacer valer sus derechos, por consiguiente el presente recurso resulta procedente sólo en lo que concierne a la falta de respuesta oportuna en la que incurrió el ente recurrido e improcedente en cuanto al fondo de la problemática, en aplicación del principio de subsidiariedad".

Siguiendo ese entendimiento en la SC 0919/2006-R de 18 de septiembre, ante una problemática similar se adoptó el siguiente entendimiento: "…respecto a que en ejecución de la Resolución impugnada, por la cual el Consejo Universitario dispuso el veto universitario en contra del recurrente, se hubiera lesionado su derecho al trabajo y a una justa remuneración, toda vez que amparados en la misma, tanto el Rector, como el Vicerrector impiden el pago de su remuneración que le corresponde como Docente, no obstante sus reiterados reclamos; así como se le negó a extenderle los memorandos por las cátedras en la Carrera de Derecho después de haber sido legítimamente designado; es necesario señalar, que además que estos extremos no fueron demostrados por el actor, la UPEA esta sujeta a la Ley General del Trabajo, en cuya virtud, el recurrente, no puede pretender, que por la vía del amparo constitucional se dilucide respecto a los sueldos devengados que le debe dicha Universidad, ni otro tipo de problemas laborales, cuyas incidencias y emergencias, deben ser dilucidadas y resueltas en la judicatura laboral y no en este recurso extraordinario y subsidiario, pues, se reitera, el actor se encuentra inmerso en el régimen laboral de la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, (…) en virtud de lo que le corresponde acudir ante la señalada instancia judicial en defensa de los derechos que consideran vulnerados, no pudiendo utilizar el amparo como sustitutivo de esa vía que tiene expedita".

Consecuentemente, por estas consideraciones antes expresadas, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en observancia del principio de subsidiariedad, que implica que antes de interponer el amparo se deben usar hasta agotar, todas las vías e instancias legales ordinarias para la protección de los derechos y garantías fundamentales de la persona, lo que como se tiene dicho, no aconteció en este caso; no dándose ninguno de los presupuestos o exigencias de excepción a la naturaleza subsidiaria establecidas por las sub-reglas de este Tribunal, por lo que corresponde denegar la tutela.