SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

   

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1687/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

                   Expediente:                   2008-17613-36-RAC

                   Distrito:                      Cochabamba

                   Magistrado Relator:           Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2008, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Tarata, Provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Pedro Hipólito Corrales Prado, Alcalde Municipal de Tarata contra Juan Carlos Gonzales Ferrufino, Norah Pardo Pinto, Benjamín Zurita Meneces, Elena Guevara García y Rosemary Isabel Fuentes de García, Presidente, Secretaria y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de Tarata, alegando la vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 12 de marzo de 2008, cursante a fs. 22 a 24 vta., el recurrente relató que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Presentó su renuncia el 8 de enero de 2008, al Concejo Municipal de Tarata, recepcionada el mismo día, que debió ser considerada y aceptada en sesión, ya fuera ordinaria o extraordinaria por el referido Concejo; sin embargo, llevada a cabo  la sesión ordinaria el 10 de enero del 2008, tal solicitud no fue considerada, bajo el argumento de la modificación del orden del día, a objeto de no considerar su renuncia, transgrediendo  el Reglamento Interno del Concejo Municipal, pues no existe disposición alguna  que disponga la modificación del orden del día, sin las razones establecidas en el propio Reglamento, por lo que se actuó contra las normativas municipales vigentes.

El 12 de enero planteó, ante Concejo Municipal, la nulidad de la sesión realizada el 10 del mismo mes y año, por no haber considerado su renuncia y por las infracciones cometida contra la normativa vigente, como así lo establece el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM) y el art. 84 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tarata, realizando el mismo pedido el 16 y el 18 de enero, exigiendo respuesta a su renuncia al cargo de Alcalde y su inmediata reincorporación al seno del Concejo Municipal.  

Las cartas del 22 de enero con CITES HCMT 03-04/08, respondieron a su solicitud  de nulidad de la sesión de 10 de enero de 2008, afirmando que existía  la convocatoria a dicha sesión; además, de la reconsideración de la agenda del día fue solicitada por los Concejales; además, de argumentar que en la sesión del 17 de enero se determinó con carácter previo y de acuerdo a la Ley de Municipalidades, que como Alcalde debía prestar el informe correspondiente a la pasada gestión, informe que podía ser presentado, según el recurrente, aun si se encontrara como Concejal, ya que en su condición de Alcalde podría ser objeto de la censura constructiva, previo cumplimiento de los requisitos que señala  la propia Ley de Municipalidades.

Manifiesta que no hubo convocatoria por escrito para la elección del Directorio del Concejo Municipal conforme se prevén en el art. 14 de la LM y el art. 10 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tarata; además, que tampoco se conformaron las comisiones  para tratar y resolver asuntos correspondiente a sus atribuciones, sin embargo el Presidente del Concejo Municipal no convocó por escrito a la sesión del 10 de enero de 2008, tomando en cuenta  que el 20 de diciembre  del 2007, el Concejo dispuso un descanso o receso de fin de año, desde el 24 de diciembre del 2007 hasta al 10 de enero de 2008, sin que existiera convocatoria expresa en dicha  sesión ordinaria, complicándose el actuar del Concejo, debido a que el acta del 24 de diciembre de 2008 no fue aprobada por el Pleno del Concejo,  como lo prevé el art. 94 del Reglamento Interno por lo que dicha acta no se encuentra refrendada ni por el Presidente del Concejo ni por la Secretaria del Órgano deliberante.

Aparte de ello, sostiene que aun suponiendo que la sesión efectuada hubiera sido convocada de manera formal, incluyendo el orden del día de la misma, incurrió en la infracción del art. 90 del Reglamento Interno,  que señala que “pasados los treinta minutos  y de persistir la falta  de quórum, el Presidente  suspenderá la reunión…” lo que no fue tomado en cuenta por ninguno de los Concejales pese haber transcurrido el tiempo señalado, y además adulteraron el acta de la reunión al conocer de su solicitud de nulidad de la misma.

 

Finalmente, se produjo la reestructuración de la Directiva del Concejo Municipal en franca contradicción al art. 150 del Reglamento Interno;  es decir, sin cumplir con el requisito sine quanom que dispone  que el mandato de la Directiva es de cinco años, el que puede ser revocado a solicitud de dos concejales, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que tales actos fueron ilegales que son nulos de pleno derecho por no haber cumplido con las condiciones señaladas por la Ley de Municipalidades y su Reglamento Interno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente denunció la vulneración de sus derechos, a la seguridad jurídica y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Juan Carlos Gonzales Ferrufino, Norah Pardo Pinto, Benjamín Zurita Meneces, Elena Guevara García y Rosemary Isabel Fuentes de García, Presidente, Secretaria y Concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de Tarata, solicitando  que se le conceda la tutela solicitada, y que se declare la nulidad de la Sesión Ordinaria del 10 de enero de 2008, disponiendo que los Concejales recurridos acepten su renuncia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de marzo de 2008, cursante a fs. 119 y vta.,  produciéndose los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, mediante su abogado, ratificó in extenso el recurso presentado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La autoridad recurrida presentó informe escrito, que no consta en el expediente, sin embargo, en la resolución del caso, a fs. 121 y vta., se hace un resumen del contenido del mencionado informe, que contiene lo siguiente:

El art. 13 del Reglamento Interno del Concejo Municipal fue modificado, siendo el tiempo de duración de las funciones de la Directiva del Concejo Municipal un año; que de acuerdo al art. 75 del mencionado Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tarata, las sesiones ordinarias  se efectúan los días martes y jueves, y su inicio será a las 9:00 a.m., por lo que se cumplió con el término señalado en el art. 90 del mismo Reglamento, sin ingresar en la causal de suspensión de la sesión instalada a las 9:25 de la mañana del 10 de enero de 2008, como se establece en el acta que cursa los antecedentes.

En dicha sesión se hicieron presentes todos los miembros del Concejo Municipal, validando la misma, en la que se modificó la agenda con la incorporación  de la elección o ratificación de la Directiva del Concejo, la misma que se efectuó con el consentimiento de todos los Concejales.

Se dio curso a la solicitud del recurrente, en cuanto a su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Tarata, condicionando su aceptación a un informe previo del mismo a la sociedad civil.

Finalmente advierte que la medida precautoria solicitada por el recurrente, respecto a que se suspendan las sesiones  ordinarias y extraordinarias del concejo Municipal atenta contra el bien común y el de la colectividad, pidiendo que se deje sin efecto la misma, por lo que solicitaron que se dejara sin efecto la misma e improcedente el recurso presentado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías constituido por el Juzgado de Partido de Tarata, provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la Resolución del 17 de marzo de 2008, que concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la sesión ordinaria de 10 de enero de 2008, debiendo convocarse a la misma de manera pública y escrita, con una agenda predeterminada, en las condiciones señaladas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tarata; además de atender de manera positiva o negativa, en la próxima sesión  del Concejo Municipal  de Tarata la solicitud del recurrente relativa a su renuncia al cargo de Alcalde Municipal y su reincorporación al Concejo Municipal como Concejal, expresada en una Resolución Municipal motivada y fundamentada; sobre la base de los siguientes argumentos:

1)     Es obligación de los Concejales Municipales cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y demás leyes que norman la organización y funcionamiento del Concejo Municipal de Tarata, conforme las disposiciones generales de su propio Reglamento Interno, no estando permitido el ejercicio discrecional, de la aplicación de la normativa vigente en un Estado de Derecho.

2)     El art. 16.I de la LM, determina que las sesiones del Concejo Municipal son ordinarias y extraordinarias, que se realizarán en el Plenario o en comisiones y que deberán ser convocadas de manera pública y por escrito, estableciendo el mismo artículo, en su parágrafo IV que son nulas  de pleno derecho, los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones  señaladas en los incisos anteriores; así pues el art. 78 del citado reglamento determina que las sesiones ordinarias en la sede oficial del Concejo serán convocadas públicamente y por escrito, sujetas siempre a temas específicos  y acordados por los dos tercios del total de sus miembros presentes. Sin embargo, en el caso de autos, se tiene acreditado que en la sesión del 10 de enero de 2008, no existió la convocatoria a sesión ordinaria en la sede oficial del Concejo, lo que violentó la normativa citada, no pudiendo los recurridos escudar sus actos en una supuesta validación extralegal de un acto manifiestamente contrario a su propio reglamento, vulnerando la seguridad jurídica, por lo que tal sesión ordinaria del 10 de enero de 2008, en la que se recompuso el directorio del Concejo Municipal de Tarata es nula de pleno derecho, contaminando de esa manera a las sesiones del 15 y 17 de enero del mismo año.

3)     Respecto a la vulneración al derecho de petición del recurrente, en cuanto a su falta de tratamiento de su renuncia al cargo de Alcalde Municipal de Tarata y su reincorporación al Concejo Municipal como Concejal, se tiene que a pesar de sus repetidas solicitudes, las autoridades recurridas no dieron una respuesta clara al respecto, además de que no se tiene comprobado que el recurrente haya retirado su renuncia como así lo afirman los recurridos.

4)     Respecto al condicionamiento de la mencionada renuncia, hasta que el recurrente presentara su informe ante la sociedad civil, no es viable debido a que el Concejo Municipal tiene la atribución, derecho y obligación de fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, informes de gestión, por lo que la sociedad civil, al estar representada por los Concejales Municipales, deben canalizar sus peticiones a través de sus representantes legalmente elegidos.      

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 2 de septiembre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

                                                II. CONCLUSIONES

II.1.    El 8 de enero de 2008, el recurrente, Pedro Hipólito Corrales Prado, Alcalde Municipal de Tarata, mediante carta dirigida al Presidente del                Concejo Municipal del mismo Municipio, presentó su renuncia al cargo de Alcalde y solicitó su reincorporación al Concejo (fs. 1).

II.2.    El 10 de enero de 2008, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de Tarata, que se instaló a las 9:25 de la mañana, en la que se modificó la agenda  por mayoría de votos, estando a favor de la modificación de la misma los Concejales: Fuentes, Zurita, Guevara y Pardo (sic), estableciendo como orden del día la elección o ratificación de la Directiva del Concejo Municipal (fs. 9  a 10).

II.3.    El 12 de enero de 2008, el recurrente solicitó la nulidad de la Sesión de 10 de enero del mismo año, afirmando que no existió convocatoria por escrito, además de que se irrespetó el orden del día propuesto, cambiándolo sin respetar la normativa del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Tarata (fs. 2 a 3).       

II.4.   El 15 de enero de 2008, se llevó a cabo la Sesión Ordinaria  del Concejo Municipal de Tarata, en la que, entre otros temas, trató sobre la solicitud del recurrente sobre la nulidad de la Sesión Ordinaria, solicitud que fue derivada a la asesora legal; además se trato sobre la renuncia del Alcalde, que por mayoría decidieron no aceptarla mientras no se diera un informa a la sociedad civil sobre su gestión, que fue aprobada por la mayoría de este ente deliberante (fs. 11 a 16). 

II.5.    El 17 de enero de 2008, el recurrente, mediante nota, solicitó al Presidente del Concejo Municipal una respuesta, en forma escrita  a su renuncia como Alcalde Municipal y su pedido de ser reincorporado como Concejal Titular en el Concejo, realizada el 8 del mismo mes y año (fs. 4); reiterando tal solicitud el 21 de del mismo mes y año (fs. 5), fecha en la que también presentó la solicitud para que se le otorgara una respuesta a la solicitud de nulidad de la Sesión Ordinaria de 10 de enero de 2008 (fs. 6).

II.6.   El 22 de enero del 2008, el Presidente del Concejo Municipal recurrido, mediante carta CITE: H.C.M.T. 03/08, dirigida al recurrente, en su condición de Alcalde Municipal, respondió a la solicitud de nulidad de la sesión de 10 de enero, afirmando que la misma  fue  debidamente convocada al  momento de haber definido el receso de fin de año, que fue validado por todos los Concejales, por lo que se dieron por notificados y convocados desde ese momento; respecto a la suspensión de la sesión por lo establecido en el art. 90 del Reglamento Interno, sostiene que la misma inició a las 9:25 de la mañana, por lo que no transcurrieron los treinta minutos para suspenderla; la agenda del día fue planteada al inicio de la mencionada sesión y aprobada por la mayoría de los Concejales; la elección de la Directiva del Consejo se llevó a cabo de acuerdo al art. 14 de la LM.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, actual accionante, denunció que las autoridades recurridas, ahora demandadas, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, por cuanto: 1) El Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Tarata no han dado una respuesta por escrito a la renuncia presentada por el recurrente al cargo de Alcalde Municipal del mencionado Municipio; 2) La sesión del 10 de enero de 2008 fue irregularmente convocada y que además de ello, se cambió ilegalmente el orden del día, vulnerando la Ley de Municipalidades y su propio Reglamento Interno, en la que lejos de tratar su renuncia se trató el tema de la reestructuración de la Directiva del Concejo Municipal; 3) A pesar de haber solicitado en numerosas ocasiones que se le diera una respuesta respecto a su renuncia, sólo ha recibido una carta en la que se justificaba las circunstancias en las que se llevó a cabo la sesión ordinaria de 10 de enero del 2008. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.

III.1.   Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                    SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite, en menor medida, el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

           Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.  Términos procesales en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el Amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingrese al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión, ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de         amparo constitucional y del recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional, en la SC 0197/2000-R de 2 de marzo, estableció que:

“(…) los tribunales de Amparo no tienen competencia para disponer la nulidad de un proceso judicial, en los términos en que lo plantea el recurrente, ni tampoco les corresponde declarar la inconstitucionalidad de leyes, como insinuó en la audiencia el demandante (..), ya que para ambas pretensiones: nulidad de obrados e inconstitucionalidad de preceptos legales, existen las vías que la propia ley ha establecido, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional el medio idóneo para pronunciarse sobre ambas situaciones (…)”.

La jurisprudencia de este Tribunal estableció, claramente, que el recurso de amparo constitucional no era la vía procesal para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos, o peor aun para establecer la inconstitucionalidad de preceptos legales, ya que para estas pretensiones existen los medios idóneos, dentro de la jurisdicción constitucional. Ahora, tal entendimiento fue especificado y desarrollado por la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, para distinguir los ámbitos de protección del amparo constitucional, como una acción tutelar de resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y el recurso directo de nulidad, que ejerce el control competencial de constitucionalidad, que textualmente establece lo siguiente:

“(…) se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.

 

En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.

En esta perspectiva, es imperante “defragmentar” los supuestos de hecho previstos en el art. 31 de la CPEabrg, y art. 122 de la CPE, para luego determinar los actos lesivos contra los cuales procede el recurso directo de nulidad y para diferenciarlo del radio de acción del amparo constitucional.

Por lo expuesto, del contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas y de acuerdo a lo señalado por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en virtud al principio de separación de poderes, en mérito del cual el órgano ejecutivo en sus diferentes niveles se encuentra investido de potestad administrativa que deviene de la función administrativa encomendada y considerando que al órgano judicial, se le encomienda la administración de justicia a través de la función jurisdiccional, se colige que debe diferenciarse las esferas tanto administrativa como jurisdiccionales para establecer los alcances de la garantía inserta en los arts. 31 de la CPEabrg, y 122 de la CPE; entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.

(…)

En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad.

Ahora bien, en el ámbito administrativo y municipal concretamente, que son aspectos que interesan al caso de autos, considerando que el acto administrativo por su naturaleza jurídica tiene las características de ejecutividad y presunción de legalidad tal como se explicó en el Fundamento Jurídico, punto III.3 y considerando además que todo acto administrativo tiene una teleología propia cual es cumplir con los fines del Estado, el constituyente fue sabio al determinar un mecanismo inmediato e idóneo para proteger efectivamente actos que puedan ser nulos, pudiendo incluso suspenderse los efectos de los mismos para evitar “nulidades consecuentes” que en un Estado Social y Democrático de Derecho serían completamente adversas y contrarias al interés público; por esta razón y por la importancia del resguardo a la competencia, se establece un mecanismo reforzado y específico para protegerla frente a los supuestos de hecho antes descritos.

En mérito a todos los aspectos señalados y específicamente en el campo de los actos administrativos municipales, se colige (…) que los art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, (…) que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad, por tanto, pretender hacer valer presuntas vulneraciones a los supuestos de hecho descritos en estas garantías mediante el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, lo hace manifiestamente improcedente, por cuanto se desvirtúa y desnaturaliza la actuación del juez natural”.

La jurisprudencia citada explica claramente las diferencias existentes en los ámbitos de protección entre la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, lo que es de vital importancia, ya que debe determinarse previamente en el petitorio del accionante si lo que solicita es la tutela de un determinado derecho fundamental o garantía, o si exige que determinados actos, sean estos administrativos o jurisdiccionales, sean declarados nulos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello, esto con el fin de determinar si el amparo constitucional es la vía idónea para conceder lo solicitado en el petitorio por el accionante.

III.4.  Sobre el derecho de petición

Respecto al derecho de petición, el Tribunal Constitucional estableció en la     SC 0189/2001-R de 7 de marzo, el siguiente concepto:

“(...) el derecho de petición [es] la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.

Aunque si bien pareciera que tal derecho sólo era posible ejercerlo respecto a las autoridades públicas, la SC 1366/2004-R estableció las excepciones a tal regla en los siguientes términos:

“(…) Por regla general el derecho de petición sólo es oponible o tiene como a destinatarios a las autoridades públicas o a quienes ejercen autoridad-potestad de mando o decisión y por ende, vincula al administrado con la administración que representa al Estado.

Sin embargo de lo anterior, es necesario considerar que si bien es cierto, que el ejercicio del derecho de petición no ha sido reglamentado por la legislación boliviana y por lo mismo, no existen reglas claras que regulen el comportamiento de las instituciones o entidades privadas frente al ejercicio de este derecho; empero, conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de la que es signataria Bolivia, los Estados parte asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna; en caso de que los derechos no estuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte, se comprometen adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicha Convención las medidas legislativas o de otro carácter.”

(…)

“El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivizacion es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado.”

Criterio que está acorde con el texto constitucional, que claramente establece  que el derecho a la petición puede ser ejercido de manera individual o colectiva, de manera oral o escrita, y cuyo único requisito es el de la identificación del peticionario.

III.5.   Análisis del caso concreto

El recurrente aduce que presentó su renuncia al cargo de Alcalde Municipal, y solicitó además que pudiera volver al cargo, ante el Concejo Municipal de Tarata el 8 de enero de 2008, sin embargo los Concejales demandados, el 10 de enero de 2008,  se reunieron en Sesión Ordinaria, sin que ésta hubiera sido convocada por escrito y de forma pública como lo exige el art. 16.I de la LM, y además que por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo Municipal, se decidió cambiar el orden del día, omitiendo referirse a su solicitud, lo que está expresamente prohibido por su propio Reglamento Interno en su art. 78, por lo que solicitó en primer lugar que se le diera una respuesta por escrito respecto a su solicitud de renuncia al cargo de Alcalde Municipal, y por otro lado pide la nulidad de la Sesión Ordinaria del 10 de enero de 2008 porque no cumplió con los requisitos legales exigidos por la Ley de Municipalidades y su propio Reglamento Interno para su instalación y el cambio de la agenda a tratar dentro de la misma.

III.5.1. Respecto al derecho de petición

Del análisis de los antecedentes del expediente, se tiene que el 8 de enero de 2008 el accionante solicitó al Concejo Municipal de Tarata que aceptase su renuncia al cargo de la Alcaldía de ese Municipio y se le incorpore al Concejo Municipal como miembro del mismo, sin embargo, en la sesión del 10 de enero ese tema no fue tratado por el pleno del Concejo, decidiendo cambiar el orden del día y reestructurar la Directiva del mismo.

Posteriormente, en la Sesión Ordinaria del 15 de enero, su solicitud fue tratada, decidiendo por mayoría absoluta denegarle su petitorio en tanto el accionante no rindiera un informe de gestión frente a la sociedad civil, hecho que fue constantemente reclamado por el accionante en diversas oportunidades (mediante notas del 17 y 21 de enero del 2008) exigiendo que se le diera una respuesta formal y por escrito por parte del Concejo, aceptando o denegando lo pedido, sin embargo el Presidente del Concejo Municipal el 22 de enero del mismo año, mediante carta CITE: H.C.M.T. 03/08, se refirió tan solo a la legalidad de la convocatoria y el cambio de agenda, sin mencionar nada sobre la renuncia y la reincorporación solicitadas por el accionante.

Por lo previamente desarrollado, corresponde aplicar al caso concreto la jurisprudencia citada en el FJ III.4,  debido a que el accionante demostró que efectivamente solicitó en varias ocasiones un respuesta a sus peticiones, pero las autoridades demandadas mantuvieron silencio, sin dar una respuesta escrita y sobre todo fundamentada a la que tiene derecho el peticionante.

III.5.2. Respecto a la solicitud de declarar la nulidad de la Sesión Ordinaria del 10 de enero de 2008

Al respecto, tenemos que el accionante solicitó que se declarara la nulidad de la merituada Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Concejo Municipal de Tarata, por no cumplir con los requisitos legales establecidos por la Ley de Municipalidades y su Reglamento Interno para instalar la misma sesión, como también la ilegalidad de cambiar el orden del día, por la mayoría de votos de los Concejales  presentes, por lo que las decisiones tomadas en esa sesión serían nulas, por que los Concejales demandados no tenían la competencia para tomar ninguna de esas decisiones.

Al respecto corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el   FJ III.3, debido a que el accionante al solicitar la nulidad de la mencionada sesión debió haber acudido al recurso directo de nulidad, ya que el amparo constitucional no es la vía idónea para dirimir cuestiones sobre la nulidad de actos cuando se cuestiona que determinados actos administrativos porque no cumplieron determinados requisitos de validez, o porque fueron emitidos por autoridades que no tenían la competencia para ello.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 (Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público), 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR en parte la Resolución de 17 de marzo de 2008, cursante de fs. 120 a 123 vta., pronunciada por el Juzgado de Partido de Tarata, provincia Esteban Arze del Distrito Judicial de Cochabamba y, en consecuencia CONCEDE la tutela respecto al derecho de petición.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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