SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R

Sucre, 25 de octubre de 2010

    Expediente:            2008-17545-36-RAC

    Distrito:                                  Cochabamba

    Magistrada Relatora:         Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 10 de 6 de marzo de 2008, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Henry Álvaro Pinto Dávalos en representación de Marco Antonio García Soleto contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Ángel Villarroel Díaz, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado a “la seguridad jurídica”, al juez natural, de la garantía al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de octubre de 2007, cursante de fs. 13 a 16, el recurrente refiere que, el Ministerio Público a través de la Fiscal Adjunta, Maribel Velásquez Sossa, el 31 octubre de 2006, presento acusación formal contra su representado, por el delito de tráfico de sustancias controladas; radicada la causa en el Tribunal Tercero de Sentencia, se señaló audiencia de juicio oral y público para el 19 de enero de 2007, en la cual el recurrente planteó excepción de falta de acción, conforme el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la etapa preparatoria y la respectiva acusación, fueron realizadas por una fiscal adjunta y no por un fiscal de materia; empero, una vez planteada la excepción de falta de acción, el Tribunal, decide “de conformidad con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal se declara en suspenso el presente juicio (sic), arguyendo que “existiría un recurso planteado ante el Tribunal Constitucional, sobre la problemática expuesta, por lo que se ve en la imposibilidad de poder continuar el juicio, mientras no se tenga la respuesta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba” (sic), por lo que dentro del plazo de ley, planteó apelación incidental, radicada ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, la que mediante Auto de Vista de 25 de julio de 2007, declara inadmisible la apelación interpuesta, por considerar que “la resolución impugnada por Marco Antonio García Soleto, no resuelve de modo alguno la excepción de falta de acción que opuso a la acusación planteada contra su persona, sino simplemente declara la suspensión de plazos conforme la previsión del art. 130 del Código de Procedimiento Penal” (sic), no siendo válido que un juez o tribunal, frente a un vacío legal, opte por suspender el juicio hasta encontrar el modo correcto de razonar y administrar justicia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

 

El recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado a “la seguridad jurídica”, al juez natural y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes expuestos, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional, contra Juan Marcos Terrazas  Rojas y Ángel Villarroel Díaz, Vocales de Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando: 1) Se conceda el recurso; 2) Se disponga la nulidad del Auto de Vista de 25 de julio de 2007, y dicte uno nuevo ajustado a derecho y conforme a procedimiento; y, 3) Se condene en responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de marzo de 2008, conforme consta del acta cursante a fs. 27, con la presencia del recurrente, ausentes las autoridades recurridas así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente a través de su abogado ratificó el tenor integro del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

  Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocal de Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe cursante a fs. 26, refirió que: La Sala de la cual forma parte, siguió rigurosamente las reglas previstas en los arts. 394 y 403 del CPP, especialmente la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, entendiéndose que el recurso de apelación incidental, procede sólo en los casos expresamente previsto en el art. 403 incs. del 1) al 11) del CPP, sin que exista la posibilidad de que el Tribunal de alzada, revise la validez de la resolución, cuando el recurso sea declarado inadmisible; mucho menos por la vía del recurso de apelación incidental.

 

  I.2.3. Participación de la representante del Ministerio Público

  Maribel Velasquez Sossa, fue notificada con el Auto de Admisión del presente recurso, como tercera interesada; sin embargo, no se presentó a la audiencia ni envió informe alguno (fs. 18 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10 de 6 de marzo de 2008, cursante a fs. 29 y vta., con voto disidente, declaro “procedente” el recurso, en consecuencia anuló el Auto de Vista de 25 de julio de 2007, disponiendo que la Sala Penal Tercera, pronuncie nueva resolución, fundando su fallo en: i) La Sala Penal Tercera de la Corte Superior, cometió el error de declarar inadmisible la resolución apelada; ii) El art. 403 inc. 2) del CPP, admite la apelación de la Resolución que resuelve una excepción como la falta de acción; y, iii) La procedencia de la apelación, no sólo es para cuando se la declara probada o improbada, sino también tiene alcances aún mayores y abarca al caso en que el Tribunal Tercero de Sentencia, elude pronunciarse sobre el fondo mismo de la excepción y lo hace sobre aspectos que nada tienen que ver con la excepción de falta de acción, suspendiendo el juicio oral; siendo obligación del Tribunal de apelación, dictar resolución tomando en cuenta los fundamentos de la apelación.

  

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió Resolución; no obstante ello, una vez designadas las nuevas autoridades en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la causa, el 2 de septiembre de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 3 de noviembre de 2006, Maribel Velásquez Sossa, Fiscal de Materia de Sustancia Controladas, presenta acusación formal contra Marco Antonio García Soleto por el delito de Trafico de Sustancias Controladas, solicitando se dicte Auto de Apertura de juicio, señalando día y hora de audiencia, de acuerdo a la previsión contenida en los arts. 343 y 344 del CPP (fs. 3 a 6 vta.).

II.2.  En audiencia de juicio oral, registrada del 9 al 19 de enero de 2007, el Tribunal Tercer de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, considerando que la defensa del imputado plantea incidente de falta de acción, de conformidad con el art. 308 inc. 3) del CPP, manifestó que durante la etapa preparatoria, Maribel Velásquez Sossa, como Fiscal Adjunta, no tenia atribuciones para proceder con las investigaciones. Que no se trata del primer caso en el que se planteó un incidente de ese tipo y que evidentemente, en otro proceso el Tribunal dio curso a la petición de la defensa; sin embargo, considerando que los fiscales adjuntos actuaron en muchos procesos, el Tribunal planteo la respectiva consulta ante la Corte Superior del Distrito Judicial, recibiendo como respuesta que, ese Tribunal debe esperar la Resolución del Tribunal Constitucional, ya que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, habría planteado un recurso, precisamente sobre la problemática, por lo que en esas condiciones, el Tribunal consideró verse imposibilitado de poder continuar el juicio, mientras no se tenga la respuesta de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, respecto al recurso planteado, se pronunciaría una vez que tenga esa respuesta; en consecuencia, dispuso: “Por razones de fuerza mayor y con suspensión de plazos, de conformidad con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara en suspenso el presente juicio, oportunamente las partes serán notificadas con la hora y fecha  de reanudación del Juicio Oral” (sic) (fs. 9 a 10 vta.). 

        

II.3.  Marco Antonio García Soleto, interpone recurso de apelación incidental contra el Auto de 19 de enero de 2007, que dispuso la suspensión de los plazos de conformidad al art. 130 del CPP (fs. 11 y vta.).

II.4.  Mediante Auto de 25 de julio 2007, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, considerando que conforme prescribe el art. 394 del CPP, las resoluciones judiciales, son recurribles en los casos expresamente establecidos en ese código, significa que el recurso de apelación incidental, únicamente procede contra las resoluciones señaladas en el art. 403 incs. 1) al 11) del mismo cuerpo legal; que en el caso, la Resolución impugnada, no resuelve de modo alguno la excepción de falta de acción a la acusación planteada contra su persona, sino, simplemente declara la suspensión de plazos en previsión del art. 130 del CPP, Resolución no prevista en el art. 393 ya citado (fs. 8 y vta.).

 

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera lesionados sus derechos a “la seguridad jurídica”, al juez natural y la garantía del debido proceso, toda vez que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, al declarar inadmisible la apelación por el que el Tribunal Tercero de Sentencia no ingresó al fondo de la decisión, debiendo aplicar estrictamente el procedimiento previsto en los arts. 308, 314 y 315 del CPP; es decir, resolver la excepción de falta de acción y no aplicar un procedimiento distinto. Corresponde en revisión, analizar si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, debemos considerar que las excepciones son “el poder jurídico del cual se halla investido el demandado, que le habilita a la acción promovida contra él” (Couture-Fundamentos de Derecho Procesal).

En otros términos, se trata de un medio de defensa opuesto por el imputado contra la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Publico o por el querellante, para desestimarla o en su caso, subsanar el trámite procesal (Arturo Yañez Cortez - Excepciones e incidentes).

  

III.4. En ese contexto el procesalista Rosas Yataco Jorge, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal destaca que “la excepción es un medio o mecanismo de defensa para enervar los defectos procesales del proceso instaurado en contra del imputado, se debe entender que la excepción está sustentada en los principios de economía, estabilidad y regularidad procesal, destacando que las excepciones, deben tender a evitar las consecuencias que resultasen si se obligase al imputado a seguir el largo proceso que le ha de conducir a la solución que se pudo alcanzar desde el primer momento”.

En autos, el art. 308 del CPP, destaca taxativamente que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: entre otras, la falta de acción, bajo dos posibilidades a) Que no fue legalmente promovida; y, b) Por que existe un impedimento legal para proseguirla. Por su parte, el art. 403 del mismo compilado adjetivo penal señala: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: inc. 2) “La que resuelve excepciones” (las negrillas son nuestras); en ese contexto, la SC 1383/2004-R de 20 de agosto, determinó que: Con relación a la admisibilidad del recurso, se tiene que el art. 403.2 del CPP, establece la procedencia del recurso de apelación incidental respecto a la Resolución que resuelve una excepción”; antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales que contradicen a los argumentos expuestos por la Resolución impugnada, que en su parte pertinente refiere: “conforme prescribe el art. 394 del CPP- las resoluciones en los casos expresamente establecidos en ese Código; en concordancia con las normas que rigen la materia, significando que el recurso de apelación incidental únicamente procede contra las resoluciones señaladas en los incs. 1) y 11) del art. 403 del mismo cuerpo legal” (sic), sin considerar que la falta de acción, conforme la normativa glosada precedentemente, se encuentra dentro los alcances establecidos por el art. 403 citado precedentemente, correspondiendo a las autoridades demandadas, promover su tramitación con la celeridad necesaria y prontitud; al respecto, este Tribunal en la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: que: “(…)  para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio establece que este principio: “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas”.

De otra parte, la SC 0725/2010-R de 26 de julio, con respecto a la problemática en cuestión dijo: “que la excepción de falta de acción, es formulada por el mismo Ministerio Público y que no fue resuelta por una causa ajena a la voluntad de la juzgadora, como es la diligencia de notificación con la excepción, que debía cumplirse mediante exhorto, trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio, y por tanto, inmodificable, conforme determina el art. 130 del mismo Código” (las negrillas son nuestras), concluyendo que por ningún motivo, se pudo omitir la resolución de la excepción formulada; sin embargo, corresponde aclarar, que si bien las excepciones resueltas en audiencia de juicio oral, solo admiten reserva de la apelación restringida, así establecido por la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, dispone que: “(…) cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida (…)”. Considerando que en el caso presente no se impugnó el fondo de lo resuelto; empero, resuelta la apelación en el fondo, solo admitiría reserva de la apelación.

Consecuentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 10 de 6 de marzo, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por excusa declarada legal y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

 

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO