SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
la falta de acción
En autos, el art. 308 del CPP, destaca taxativamente que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: entre otras, la falta de acción, bajo dos posibilidades a) Que no fue legalmente promovida; y, b) Por que existe un impedimento legal para proseguirla. Por su parte, el art. 403 del mismo compilado adjetivo penal señala: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones: inc. 2) “La que resuelve excepciones” (las negrillas son nuestras); en ese contexto, la SC 1383/2004-R de 20 de agosto, determinó que: “Con relación a la admisibilidad del recurso, se tiene que el art. 403.2 del CPP, establece la procedencia del recurso de apelación incidental respecto a la Resolución que resuelve una excepción”; antecedentes normativos, doctrinales y jurisprudenciales que contradicen a los argumentos expuestos por la Resolución impugnada, que en su parte pertinente refiere: “conforme prescribe el art. 394 del CPP- las resoluciones en los casos expresamente establecidos en ese Código; en concordancia con las normas que rigen la materia, significando que el recurso de apelación incidental únicamente procede contra las resoluciones señaladas en los incs. 1) y 11) del art. 403 del mismo cuerpo legal” (sic), sin considerar que la falta de acción, conforme la normativa glosada precedentemente, se encuentra dentro los alcances establecidos por el art. 403 citado precedentemente, correspondiendo a las autoridades demandadas, promover su tramitación con la celeridad necesaria y prontitud; al respecto, este Tribunal en la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: que: “(…) para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)”, teniendo en cuenta además, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio establece que este principio: “(…) impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4.
- la falta de acción
- trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio,
- APROBAR