SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.2.
II.2. En audiencia de juicio oral, registrada del 9 al 19 de enero de 2007, el Tribunal Tercer de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, considerando que la defensa del imputado plantea incidente de falta de acción, de conformidad con el art. 308 inc. 3) del CPP, manifestó que durante la etapa preparatoria, Maribel Velásquez Sossa, como Fiscal Adjunta, no tenia atribuciones para proceder con las investigaciones. Que no se trata del primer caso en el que se planteó un incidente de ese tipo y que evidentemente, en otro proceso el Tribunal dio curso a la petición de la defensa; sin embargo, considerando que los fiscales adjuntos actuaron en muchos procesos, el Tribunal planteo la respectiva consulta ante la Corte Superior del Distrito Judicial, recibiendo como respuesta que, ese Tribunal debe esperar la Resolución del Tribunal Constitucional, ya que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, habría planteado un recurso, precisamente sobre la problemática, por lo que en esas condiciones, el Tribunal consideró verse imposibilitado de poder continuar el juicio, mientras no se tenga la respuesta de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, respecto al recurso planteado, se pronunciaría una vez que tenga esa respuesta; en consecuencia, dispuso: “Por razones de fuerza mayor y con suspensión de plazos, de conformidad con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara en suspenso el presente juicio, oportunamente las partes serán notificadas con la hora y fecha de reanudación del Juicio Oral” (sic) (fs. 9 a 10 vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4.
- la falta de acción
- trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio,
- APROBAR