Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.4.
II.4. Mediante Auto de 25 de julio 2007, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, considerando que conforme prescribe el art. 394 del CPP, las resoluciones judiciales, son recurribles en los casos expresamente establecidos en ese código, significa que el recurso de apelación incidental, únicamente procede contra las resoluciones señaladas en el art. 403 incs. 1) al 11) del mismo cuerpo legal; que en el caso, la Resolución impugnada, no resuelve de modo alguno la excepción de falta de acción a la acusación planteada contra su persona, sino, simplemente declara la suspensión de plazos en previsión del art. 130 del CPP, Resolución no prevista en el art. 393 ya citado (fs. 8 y vta.).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4.
- la falta de acción
- trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio,
- APROBAR