SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Juan Marcos Terrazas Rojas, Vocal de Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en su informe cursante a fs. 26, refirió que: La Sala de la cual forma parte, siguió rigurosamente las reglas previstas en los arts. 394 y 403 del CPP, especialmente la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, entendiéndose que el recurso de apelación incidental, procede sólo en los casos expresamente previsto en el art. 403 incs. del 1) al 11) del CPP, sin que exista la posibilidad de que el Tribunal de alzada, revise la validez de la resolución, cuando el recurso sea declarado inadmisible; mucho menos por la vía del recurso de apelación incidental.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- “procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.4.
- la falta de acción
- trámite que en observancia de lo dispuesto por el art. 314 CPP, no podía interrumpir ni suspender el plazo de la etapa preparatoria, siendo este improrrogable y perentorio,
- APROBAR