SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1715/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2008, cursante de fs. 17 a 20, el recurrente manifiesta que, Juan Orlando Mendoza Torrico y Valentina Torrico Claros, instauraron proceso agrario de recobrar la posesión contra María Gladys Mendoza Torrico y su persona, emitiéndose en su trámite decisiones arbitrarias porque no se dio aplicación al Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA).
Alega que, el Juez Agrario de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró probada la demanda sobre la base de declaraciones testificales falsas, sin tomar en cuenta los sembradíos y la indeterminación sobre la ubicación y extensión del predio, lo que motivó que recurra en casación donde especificó las violaciones cometidas por el juez, porque no existió más de cincuenta años de posesión, hubo contradicción en los testigos y no se valoró correctamente la prueba, efectuando una interpretación errónea de la misma y se activó ultra petita, invocando como vulnerados los arts. 90, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondiendo dictar sentencia en sujeción al art. 1283 del Código Civil (CC).
Puntualiza que, en el recurso de casación se precisó las leyes violadas, existiendo por ende error de derecho; sin embargo, el Auto Nacional Agrario de 25 de enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Agrario Nacional, se circunscribe a considerar los errores en la forma, dejando de lado el pronunciarse en el fondo, siendo por tanto incongruente.
Señala que, el 13 de noviembre de 2007, mejoró el recurso de casación en el fondo, citando leyes que no fueron tomadas en cuenta en el recurso principal; es decir, se hizo hincapié en las vulneraciones cometidas por el juez, cursando el decreto de que se tendrá presente en cuanto fuera de ley; sin embargo, el Auto Nacional Agrario, no se expresó en términos claros, concretos, ni precisó las leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco indicó cual la norma a aplicarse o la interpretación que correspondía; elementos que se hallan contenidos en el recurso y en la mejora del mismo. Se denuncia que no se consideró el recurso o mejora, donde citó otras leyes que no fueron nombradas en el recurso principal; el Auto Agrario, señala que si bien el art. 266 del CPC, admite mejorar el recurso, las especificaciones deben hacerse en lo principal y no suplir las falencias o errores posteriormente; lo que ocurrió en el caso analizado
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 18
- III.3.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso que motiva esta acción tutelar
- APROBAR