SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17656-36-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión de la Resolución de 86/2008 de 1 abril, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada por la Sala Penal Segunda Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Pablo Sánchez Orsini en representación de la Empresa Petrolera "CHACO SA" contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jaime Ampuero García y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2008, cursante de fs. 95 a 101, el recurrente por la empresa a la que representa expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Expone como fundamento principal la exención contenida en el art. 3 de la Ley 1731 de 25 de noviembre de 1996, que establece: "j) La compra venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno", que aduce, incluye la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de plantas en el mercado interno, empero, a partir de una comprensión integrada del ordenamiento, como el contenido del art. 8 de la Ley 1689 de 30 de abril de 1996 y los DDSS 24914 y 24399 que de forma coincidente se refieren al gas natural y al GLP, desde una perspectiva "legal" se acredita que el GLP se halla alcanzado por la exención citada. Es decir, la comprensión que del Gas Natural y el GLP de plantas la realiza el ordenamiento jurídico boliviano y no así en las similitudes o diferencias físicas, químicas u otras de carácter técnicas, fundamentación que fue ignorada en el Auto Supremo impugnado.
Insiste que dicho Auto, siguió el mismo razonamiento de las resoluciones inferiores haciendo énfasis en el aspecto fáctico (el procedimiento industrial a través del cual se obtiene el GLP), que reitera, no fue fundamento de la pretensión de la Empresa a la que representa, sino en que las características físico-químicas y proceso industriales de obtención del GLP, no pueden prevalecer sobre las definiciones legales, sin embargo, se las incorporaron, con la finalidad de omitir referirse a los fundamentos expresados por la empresa, hecho que vulnera el debido proceso, dado que no analizaron y menos desestimaron lo expuesto por la empresa; se refirió a las SSCC 940/2005-R de 12 de agosto, 1468/2004-R de 14 de septiembre".
El Auto Supremo impugnado, refiere que el art. 72 de la Ley 843 de 31 de diciembre de 2010, señalaría de manera "expresa" el pago del Impuesto a las Transacciones (IT), sin embargo, la misma no alude específicamente a ningún producto o acto, mucho menos al GLP, se limita a establecer la regla general del IT; afirmación que resulta arbitraria, por no ajustarse al ordenamiento, sino únicamente a la voluntad discrecional de los Ministros recurridos, violentando el principio de legalidad y seguridad jurídica, citó al efecto las "SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre y 940/2005-R de 12 de agosto".
De otra parte, el Auto Supremo impugnado, refirió que no sería aplicable la exención dispuesta en el art. 4 de la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, por haber sido publicada con posterioridad a la emisión de la Resolución Determinativa (RD) 07/2003 de 2 de mayo, lo que muestra una grave incongruencia en el Auto supremo, cuando hizo referencia al art. 3 de la Ley 1731, transcribieron el contenido del inc. j) que referie: "La compra venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno", y que acredita que el gas natural estaba exento del Impuesto a las Transacciones desde el 25 de noviembre de 1996; utilizando el contenido reformado del inc. j) del art. 76 de la Ley 2493 para fijar un punto de inflexión en la normativa que dispone la exención del IT en la comercialización de ciertos productos, incluyendo en la exención a los derivados del Gas Natural. Es decir tomó como base una norma que no es aplicable en absoluto al objeto de la controversia y lo hizo fraccionando su contenido, porque solo así era posible llegar a la conclusión que arribó, misma que resultaría insostenible si se la toma íntegra, resultando arbitraria, discrecional, carente de objetividad, violentando la garantía constitucional de la "seguridad jurídica" y el debido proceso, citando al efecto la "SC 1670/2004-R de 14 de octubre".
Finalmente, observa que corresponde al Poder Legislativo crear tributos y otorgar exenciones, dejando entrever que la empresa a la que representa en algún momento hubiera cuestionado o puesto en duda la competencia del Legislativo respecto de esa potestad, cuando jurídicamente se sostuvo lo contrario y que la exención contenida en el inc. j) del art. 76 de la Ley 843 leída en armonía con el resto del ordenamiento, implica que el GLP estaba exento del IT.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente por la empresa representado, alega como derechos presuntamente vulnerados a la"seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Jaime Ampuero García y Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se otorgue la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 6 del 4 de enero de 2008 y se ordene la emisión de uno nuevo que se ajuste al orden constitucional vigente. Como medida cautelar solicitaron la suspensión de la ejecución del Auto supremo recurrido, hasta en tanto no exista un pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública a horas 15:30 del 1 de abril de 2008, según consta del acta de fs. 152 a 155 vta., con la presencia del recurrente asistido de sus abogados y los apoderados, de la Presidenta Ejecutiva a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales y de su asesora legal. No concurrieron las autoridades recurridas sin embargo, presentaron informe escrito y sin la presencia del representante del Ministerio Público, pese a su legal citación se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por la empresa representada, mediante sus abogados, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando: a) En el informe de las autoridades recurridas como del tercer interesado, alegan que se pide una valoración de la prueba, sin embargo así también, reconocen que lo solicitado en el presente recurso es la aplicación objetiva de la ley; b) El Auto supremo impugnado, indica que el art. 72 de la Ley 843, textualmente contempla al GLP, empero de la lectura del referido artículo, no se manifiesta expresamente sobre ningún producto, como ocurre con las exenciones que se refiere de manera general a "minerales"; c) El art. 9 del DS 24399 de 30 de octubre de 1996, establece literalmente "el consumo interno de gas natural, comprende las siguientes categorías: el gas de proceso, en planta y en tratamiento…", lo que demuestra que el Auto Supremo 6, no consideró el ordenamiento jurídico, llegando a conclusiones que no se ajustan al orden legal, ni constitucional; d) Asimismo, sostiene que el GLP, física, material y químicamente necesita un proceso industrial, aspecto que no se está discutiendo, lo que se reclama es que las normas jurídicamente llegan a exencionar al gas natural y el conjunto de la normativa dice que el consumo interno del gas natural comprende el gas de proceso, el de planta y tratamiento, debiendo esas normas ser cumplidas por todos los funcionarios públicos; y, e) Las autoridades recurridas afirman que "el GLP no es una actividad gravada", afirmación contraria a lo establecido en el Auto Supremo impugnado, donde el orden jurídico no está siendo cumplido, creando una visión del proceso físico-químico, desconociendo lo establecido en la norma legal, volviéndose una resolución arbitraria contraria a las garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas legalmente notificadas, no asistieron a audiencia, empero, presentaron informe escrito que cursa a fs. 119 a 121 vta., manifestando: i) El recurrente intenta a través del presente recurso, una revisión extraordinaria de la sentencia (instancia ordinaria), que la legislación tributaria y nuestro ordenamiento procesal vigente no lo permiten, con el propósito de enmendar fallos y evitar cumplir sus obligaciones tributarias con el Estado; ii) Al haber establecido la legalidad de la RD 07/2003, que determinó la evasión del pago de tributos, desechando las imaginativas e inventadas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que no son reales; iii) La "SC 813/2005-R de 19 de julio", taxativamente establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar prueba que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad y se hubieren lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales. No existió ninguna omisión en la valoración de la prueba, siendo que, las partes interpusieron y fundamentaron los recursos que la ley les otorga y estos fueron resueltos dentro de la congruencia y exhaustividad citados; iv) Al tratarse de la aplicación del IT sobre el Gas Licuado de Petróleo, y siendo éste un nuevo y diferente producto obtenido mediante procedimientos industriales especializados, no le alcanza la exención prevista en el art. 76 inc. j) de la Ley 843, texto ordenado 1995 (aplicable), por ello se estableció que la empresa recurrente debe pagar dicho impuesto por la venta de GLP en el mercado interno como determinó acertadamente la RD 07/2003 de 2 de mayo de 2003, emitida por la administración tributaria, mantenida en el Auto Supremo; v) La aludida Ley no establece ninguna exención del pago del IT, respecto del GLP habiendo sido compulsados los hechos y el derecho alegado en el recurso de casación, razón por la cual el Auto supremo se pronunció sobre el derecho impugnado, es decir, sobre la inexistencia de una norma específica que hubiese creado la aludida exención, que no existe; vi) No se vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la aplicación de las normas no fueron discrecionales y si bien el art. 72 de la Ley 843, no alude en forma expresa la comercialización del GLP en el mercado interno, como una actividad gravada, definitivamente esta norma en contrario sensu sobre la base de los principios de universalidad de los impuestos y especificidad de las exenciones, se concluye que si en dicha norma general no hay exención, no se puede excluir como no gravada la referida actividad, razonamiento emergente del control de legalidad, que es una atribución propia del Tribunal Supremo; vii) Parecería evidente la exención incluida en el art. 76 inc. j) de la Ley 2493 referido a que dicha exención no es aplicable al caso presente y por consiguiente fue citada indebidamente en el auto supremo impugnado, sin embargo, revisando minuciosamente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista del tribunal de apelación, consta que la empresa recurrente, solicitó la aplicación de dicha norma, conforme se advierte del resumen del citado recurso, que consta en el primer considerando, párrafo cuarto del Auto Supremo impugnado, cuando se aduce que el tribunal de alzada desconoció arbitrariamente el alcance y la intención del legislador respecto de dicha exención; y, viii) El Poder Judicial no crea la exención, sino que dicha exención es creada por el órgano correspondiente; es decir, por el Poder Legislativo, conforme lo determina el art. 59.2 de la CPEabrg.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Germán Guzmán Patzold, Juan Pablo Bonifaz Echalar, Heidy Guisela Cámara Vergara, en representación legal de Marlene Danisa Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, presentaron informe escrito que cursa a fs. 147 a 151, en la audiencia y por intermedio de su abogada manifestaron: 1) La administración tributaria, generó la Orden de Verificación Interna, Operativo 70, Notificación 7, se procedió a la revisión del IT, sobre ventas de GLP realizada en el mercado interno por el contribuyente Empresa Petrolera "CHACO SA", con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas al citado impuesto en los periodos fiscales de abril de 1999 a marzo de 2002, donde se comprobó que el contribuyente ahora recurrente no determinó el IT conforme a ley, consignando en las Declaraciones Juradas datos que difieren totalmente de los verificados; por lo que se emitió la RD 07/2003 GRACO de 2 de mayo, impugnada por "CHACO SA" y contra la cual dedujo demanda contencioso tributaria presentada el 28 de mayo de 2003 ante el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito de Santa Cruz, quien emitió la Sentencia 02/04 declarando improbada la demanda; en grado de apelación el Auto de vista 405 de 16 de julio de 2004 confirmó la sentencia, la empresa recurrente interpuso recurso de casación, resuelto el mismo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema que confirmó el Auto de vista mencionado; 2) Según la "SC 1332/2006-R" no corresponde que en recurso de amparo constitucional se realice el análisis o valoración de pruebas y argumentos técnicos que aluden al fondo de la litis; 3) El proceso objeto de amparo, se inició el 28 de mayo de 2003, habiendo transcurrido cinco años sin que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de recaudación. Siendo el único fin del recurso retrasar el cobro de los montos adeudados al Estado boliviano que ascienden a Bs55 297 074.- (cincuenta y cinco millones doscientos noventa y siete mil setenta y cuatro 00/100 bolivianos); 4) Citó las "SSCC 418/200-R y 1276/2001-R", relativas al debido proceso, en ese sentido el Auto Supremo impugnado cumple con todos los requisitos legales establecidos en la norma con la debida fundamentación y valoración de los aspectos demandados por el recurrente; 5) El Gas Natural, no es ni legal, ni química, ni energética, ni económicamente "Gas Licuado de Petróleo" GLP de Plantas, así como el GLP de Plantas no es Gas Natural, esta apreciación técnica, coincide con nuestro ordenamiento jurídico, en sentido de que no existen normas legales en nuestro país que afirmen lo contrario, encontrándose expresamente legislado el pago del IT por el GLP en el art. 72 de la Ley 843; 6) Los argumentos planteados por el recurrente fueron valorados por los Ministros recurridos, de cuyo análisis concluyeron que las definiciones legales contenidas en la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo, demuestran que Gas Natural no es lo mismo que GLP; 7) Respecto del principio de legalidad y seguridad citó la "SC 1327/2006", refiriendo que el IT por concepto de GLP, se encuentra expresamente previsto en el art. 72 de la Ley 843, así lo señaló el Auto Supremo impugnado; y, 8) Las modificaciones de la Ley 2493 de 15 de agosto de 2003, incluye dentro de los "productos" a los "derivados" del Gas Natural, estableciendo además como condición que dichas transacciones tengan como destino la "exportación" de dichos productos, disposición normativa que indudablemente, no es aplicable al presente caso, porque no se encontraba vigente durante el periodo de perfeccionamiento de los hechos generadores que originaron la determinación impositiva objeto de la litis.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 86/2008 de 1 de abril, cursante de fs. 156 a 159, por la que denegó el recurso con imposición de costas y multa al recurrente a determinarse en ejecución del fallo; con los siguientes fundamentos que: a) El art. 72 de la Ley 843, texto ordenado 1995, señalado por las autoridades recurridas se llega a la conclusión que en forma expresa en nuestro país, no existen normas que establezcan la exención del IT respecto del GLP, como se entiende del razonamiento del recurrente como de los recurridos; b) Según lo establecido en la "SC 0221/2004-R" entre otras, corresponde al intérprete de la ley, que no es otro que el juez o tribunal al resolver un caso concreto, efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica de la ley desde y conforme la Constitución Política del Estado, llenando con una adecuada y debida fundamentación el aparente vacio normativo; c) En el cuestionado Auto Supremo impugnado, realizando una interpretación contextualizada del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, art. 8 de la Ley 1689 de Hidrocarburos; art. 72 de la Ley 843; art. 3 de la Ley 1731 y art. 4 de la Ley 2493 (las últimas con relación al inc. j) del art. 76 de la Ley 843), se llegó a la conclusión que la producción de GLP se trata de un producto nuevo y diferente al gas natural, al que no le alcanza la exención del IT; razonamiento y valoración jurídica, efectuada de manera fundamentada por el Tribunal de la causa, que expresó los motivos que hacen a su decisión de fondo, no pudiendo éste tribunal de garantías expresarse sobre cuestiones de interpretación jurídica, que no se evidencian como absurdas, ilógicas, arbitrarias, irrazonables o incongruentes, pues, se identificaron los hechos y el derecho en que sustentan su posición jurídica, por lo que no se vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica; d) Debe considerarse el razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la valoración de prueba, en las "SSCC 0652/2007-R, 0383/2007, 0349/2007", entre otras, que también establecen la posibilidad de hacer apreciaciones cuando en la valoración de la prueba las autoridades de instancia hayan incurrido en error de hecho y de derecho, errores de valoración que no se constataron; e) La referencia que hicieron las autoridades recurridas en el Auto Supremo impugnado del art. 3 de la Ley 1731 de 1996 que incorporó al inc. j) al art. 76 del texto ordenado de 1995 de la Ley 843, esa norma con vigencia en un determinado momento, para comprender su alcance, tiene estrecha relación con la previsión del art. 4 de la Ley 2493 de 2003, que sustituye al referido inc. j) art. 76 de la Ley 843, por lo que la mención de dicha norma se encuentra estrecha y conexamente vinculada con otra que fue cuestionada como infringida, en consecuencia no se violó la seguridad jurídica y el debido proceso; f) Debe tenerse en cuenta que el recurso de amparo constitucional no es una instancia de casación, adicional, así lo señalaron las "SSCC 1358/2003-R, 0865/2007-R, 0779/2007-R y 0758/2007-R", entre otras, máxime cuando se evidencia que la decisión fue debidamente fundamentada; y, g) Las autoridades recurridas no vulneraron los derechos fundamentales, referidos en la demanda de amparo constitucional, el razonamiento utilizado en la resolución objeto del recurso emerge del "método de interpretación estricta".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de abril de 2008; sin embargo, por las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 08 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, se sorteó el 7 de septiembre de 2010, por lo que la Sentencia es emitida dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según RD 07/2003 de 2 de mayo, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz el Servicio de Impuestos Nacionales, determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas adeudas del contribuyente Empresa Petrolera "CHACO SA", por el monto de Bs39 713 307.- (treinta y nueve millones setecientos trece mil trescientos siete 00/100 bolivianos) por los periodos comprendidos de abril/1999 a marzo/2002 (fs. 126 a 146).
II.2. Dentro del proceso Contencioso Tributario, contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, la empresa representada por el recurrente presentó recurso de apelación contra la Sentencia 02/04 de 23 de marzo. Confirmada la sentencia mediante Auto de Vista 405, presentó recurso de casación, argumentando interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones jurídicas dictadas por el Juez a quo, incorrecta valoración de los argumentos del recurso de apelación, de los aspectos fundamentales del derecho y la doctrina, falta de compulsa de la sentencia de primera instancia y de las pruebas aportadas al proceso e incorrecta interpretación de la exención del IT a la venta de GLP previsto en el art. 76 inc. j) de la Ley 843, debido a que el Tribunal de alzada desconoció el alcance y la intención del legislador. (fs. 77 a 93).
II.3. Por Auto Supremo 6 de 4 de enero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, casó en parte el Auto de Vista 405 de 16 de julio de 2004 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 07/2003 GRACO de 2 de mayo, con la modificación de la conducta tributaria que se califica como evasión, debiendo cancelar la multa prevista por el art. 116 del Código Tributario (CT) más los accesorios de ley a ser liquidados al momento del pago. Los fundamentos de su Resolución son: i) El proceso de separación para la obtención del GLP es sofisticado y complejo; que importa un "procedimiento industrial", de transformación del Gas Natural, por tanto, se trata de un nuevo y diferente producto; ii) El Gas no sería legal, ni física, ni química, ni energética, ni económicamente "Gas Licuado de Petróleo" (GLP) de Plantas, así como no es Gas Natural, apreciación técnica que coincidiría con el ordenamiento jurídico, en sentido que no existen normas en nuestro país que afirmen lo contrario, estando expresamente legislado el pago del IT por el GLP en el art. 72 de la Ley 843; iii) La RD 07/2003 de 2 de mayo, determinó como reparo en contra del sujeto pasivo el no pago del IT, en la comercialización del GLP en el mercado interno en el periodo comprendido entre abril/1999 a marzo/2002; iv) El art. 3 de la Ley 1731, publicada en la misma fecha, incorporó el inc. j) al art. 76 (EXENCIONES) en el texto ordenado de 1995 de la Ley 843 de Reforma Tributaria, la exención establecida no alcanza al GLP por ser un producto distinto y derivado del Gas Natural; v) A partir del 15 de agosto de 2003, se estableció una exención a los derivados del Gas Natural conforme dispone el inc. j) del art. 76 de la Ley 843, previsto por la Ley 2493 de 4 de agosto de 2003, disposición que no sería aplicable por haber sido publicada con posterioridad a la RD 07/2003, siendo facultad privativa del legislador crear tributos y otorgar exenciones; y, vi) La conducta tributaria no fue debidamente fundamentada ni desvirtuada por la administración tributaria como las instancias de grado, por lo que aplicaron la sanción prevista para la evasión (fs.1 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, en representación de la empresa Petrolera "CHACO S.A.", solicita la tutela de los derechos de su representada a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, por cuanto, al haber interpuesto recurso de casación las autoridades recurridas emitieron un fallo en función a aspectos fácticos del recurso que no fueron sustento del mismo, omitiendo referirse a los fundamentos jurídicos expresados por la Empresa, en sentido que se encontraría exenta del pago del IT con relación a la comercialización de GLP de plantas en el mercado interno, en una comprensión integrada del art. 3 de la Ley 1731 con relación al art. 8 de la Ley 1689 y DDSS 24914 y 24399, perspectiva legal que acredita que el GLP se encuentra exento del IT. Asimismo, aplicaron discrecionalmente las normas jurídicas violentando, los principios del debido proceso, legalidad y "seguridad jurídica", al haber empleado como base de su Resolución, normas que no son aplicables al objeto de la controversia, dejando de lado que la comprensión que del Gas Natural y el GLP de plantas la realiza el ordenamiento jurídico boliviano y no así en las similitudes o diferencias físicas, químicas u otras de carácter técnicas, fundamento que fue ignorado. En consecuencia corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales de la institución representada por el recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del Art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad."
III.3. Respecto de las facultades de la jurisdicción ordinaria
Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, su finalidad es el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todas las personas, previstos en la Ley Fundamental, ante actos u omisiones indebidas de particulares o autoridades públicas que los supriman o restrinjan; así mismo, establece como una de sus características principales la subsidiariedad, es decir; que no constituye en una instancia de revisión ordinaria.
III.3.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
Partiendo que interpretar la ley es fijar el sentido y alcance de la misma; es decir que es una operación completa tendiente a establecer el significado abstracto de la norma; o sea la intelección del precepto legal y su adecuación frente al caso a resolver, reconociendo que frente a ella se eleva la múltiple variedad y complejidad de la vida a la que hay que aplicarla, corresponde determinar el alcance del órgano jurisdiccional ordinario en esa labor determinativa, que es propia de los jueces de instancia y que no incumbe sino en determinadas circunstancias al ámbito constitucional. Precisando, que la facultad de interpretación de la legalidad ordinaria es una atribución propia de la jurisdicción ordinaria (judicial o administrativa) la SC 0846/2010-R de 10 de agosto, reiterando la uniforme jurisprudencia, señaló: "En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, también ha determinado que la misma corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero: ´…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales"; siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ´…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".
III.3.2. Valoración de la prueba
Así como la interpretación de la legalidad ordinaria compete a dicha jurisdicción, la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo. La jurisdicción constitucional circunscribe su ámbito de competencia a constatar que en el proceso de valoración de la prueba no se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que de ninguna manera ésta jurisdicción puede ingresar a un área que es únicamente de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, reiterada por la SC 846/2010-R de 10 de agosto, sostiene: "…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…".
Sin embargo, se presentan supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando: "…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…" (SC 0965/2006-R de 2 de octubre); reduciéndose dicha competencia, en ambos casos, conforme indicó la Sentencia referida: "…a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma" (SC 0849/2010-R de 10 de agosto).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se constató que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la RD 07/2003 de 2 de mayo, por las obligaciones impositivas de la Empresa Petrolera "CHACO SA", por un monto de Bs39 713 307, correspondiente al IT, por los periodos de abril/1999 a marzo/2002, contra dicha Resolución Determinativa la empresa a la que representa el accionante interpuso demanda Contencioso Tributaria contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, en Sentencia 02/04 de 23 de marzo, se declaró improbada, en grado de apelación mediante Auto de Vista 405 fue confirmada, por lo que planteó Recurso de Casación, en función a los argumentos descritos en la Conclusión II.2., de la presente sentencia. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto supremo 6, de 4 de enero de 2008, que Casó en parte el Auto de Vista 405, de 16 de julio de 2004 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 07/2003 GRACO de 2 de mayo, con la modificación de la conducta tributaria que se calificó como evasión, debiendo, la empresa cancelar la multa prevista por el art. 116 del CT más los accesorios de ley a ser liquidados al momento del pago (Conclusión II.3. de la presente Sentencia).
Sostiene el accionante como fundamento de la presente acción tutelar que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el fundamento principal del recurso de casación interpuesto, que radicaba en la exención contenida en el art. 3 de la Ley 1731 que establece: "j) La compra venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno", que a su entender incluiría la comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP, de plantas en el mercado interno, para lo cual se debió partir de una comprensión integrada del ordenamiento jurídico de la materia, refiriéndose al art. 8 de la Ley 1689 y los DDSS 24914 y 24399 que también harían referencia al gas natural y al GLP, enfatizando que la comprensión del gas natural y el GLP de plantas la realiza el ordenamiento jurídico boliviano y no las similitudes o diferencias físicas, químicas u otras de carácter técnicas, fundamentación que manifiesta fue ignorada. La Resolución impugnada se habría fundado en aspectos fácticos y no propiamente en los fundamentos expresados por la empresa, incorporando las diferencias físico químicas, con la finalidad de omitir referirse a cada uno de los agravios expresados, hecho que a su entender vulneró el debido proceso. Asimismo, que el art. 72 de la Ley 843, simplemente establece la regla general de aplicación del IT, sin especificar ningún producto, menos el GLP y que pese a ello las autoridades demandadas habrían señalado que la norma citada en forma "expresa" establece el pago del IT, resultando arbitraria y vulneratoria del principio de legalidad y seguridad jurídica.
Asimismo, que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia al referirse al art. 3 de la Ley 1731, en la que el Gas Natural estaba exento del IT desde el 25 de noviembre de 1996, sin embargo, utilizaron el contenido reformado del inc. j) del art. 76 de la Ley 2493, es decir, que habrían tomado como base una norma que no era aplicable en absoluto al objeto de la controversia.
Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que compete únicamente la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene expresado en los fundamentos que anteceden. Asimismo, el accionante al no expresar de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o que hubiesen sido desconocidos por los Ministros codemandados, ni qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor hermenéutica y asumir la decisión impugnada, ni tampoco precisar en qué medida o porqué razones se lesionaron sus derechos y garantías invocados por la interpretación realizada por los demandados, no es posible que éste Tribunal ingrese a verificar dicha labor interpretativa.
De otra parte, pretende que a través de la acción de amparo constitucional, éste Tribunal ingrese al campo de la valoración de la prueba que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2., es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y no constitucional, empero, según la jurisprudencia constitucional glosada, en el supuesto de advertirse que en el proceso de valoración de la prueba se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales o que la misma resulte arbitraria e ilegal se activa la presente acción tutelar, situación que en la presente causa no se da.
Finalmente, se observa que el accionante no presentó todos los elementos y antecedentes relativos a la tutela que solicita, limitándose a los memoriales de apelación, casación y el auto supremo impugnado, teniendo presente que en recurso de casación alegó interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones jurídicas dictadas por el Tribunal a quo, ausencia de valoraron de los argumentos del recurso de apelación, falta de compulsa de la sentencia de primera instancia y de la prueba aportada, e, incorrecta interpretación de la exención del IT a la venta de GLP, argumentos similares a los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 86/2008 de 1 de abril, cursante de fs. 156 a 159, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R