SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Germán Guzmán Patzold, Juan Pablo Bonifaz Echalar, Heidy Guisela Cámara Vergara, en representación legal de Marlene Danisa Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, presentaron informe escrito que cursa a fs. 147 a 151, en la audiencia y por intermedio de su abogada manifestaron: 1) La administración tributaria, generó la Orden de Verificación Interna, Operativo 70, Notificación 7, se procedió a la revisión del IT, sobre ventas de GLP realizada en el mercado interno por el contribuyente Empresa Petrolera "CHACO SA", con el objeto de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales relativas al citado impuesto en los periodos fiscales de abril de 1999 a marzo de 2002, donde se comprobó que el contribuyente ahora recurrente no determinó el IT conforme a ley, consignando en las Declaraciones Juradas datos que difieren totalmente de los verificados; por lo que se emitió la RD 07/2003 GRACO de 2 de mayo, impugnada por "CHACO SA" y contra la cual dedujo demanda contencioso tributaria presentada el 28 de mayo de 2003 ante el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito de Santa Cruz, quien emitió la Sentencia 02/04 declarando improbada la demanda; en grado de apelación el Auto de vista 405 de 16 de julio de 2004 confirmó la sentencia, la empresa recurrente interpuso recurso de casación, resuelto el mismo por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema que confirmó el Auto de vista mencionado; 2) Según la "SC 1332/2006-R" no corresponde que en recurso de amparo constitucional se realice el análisis o valoración de pruebas y argumentos técnicos que aluden al fondo de la litis; 3) El proceso objeto de amparo, se inició el 28 de mayo de 2003, habiendo transcurrido cinco años sin que la Administración Tributaria pueda ejercer sus facultades de recaudación. Siendo el único fin del recurso retrasar el cobro de los montos adeudados al Estado boliviano que ascienden a Bs55 297 074.- (cincuenta y cinco millones doscientos noventa y siete mil setenta y cuatro 00/100 bolivianos); 4) Citó las "SSCC 418/200-R y 1276/2001-R", relativas al debido proceso, en ese sentido el Auto Supremo impugnado cumple con todos los requisitos legales establecidos en la norma con la debida fundamentación y valoración de los aspectos demandados por el recurrente; 5) El Gas Natural, no es ni legal, ni química, ni energética, ni económicamente "Gas Licuado de Petróleo" GLP de Plantas, así como el GLP de Plantas no es Gas Natural, esta apreciación técnica, coincide con nuestro ordenamiento jurídico, en sentido de que no existen normas legales en nuestro país que afirmen lo contrario, encontrándose expresamente legislado el pago del IT por el GLP en el art. 72 de la Ley 843; 6) Los argumentos planteados por el recurrente fueron valorados por los Ministros recurridos, de cuyo análisis concluyeron que las definiciones legales contenidas en la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento para Construcción y Operación de Plantas de Engarrafado de Gas Licuado de Petróleo, demuestran que Gas Natural no es lo mismo que GLP; 7) Respecto del principio de legalidad y seguridad citó la "SC 1327/2006", refiriendo que el IT por concepto de GLP, se encuentra expresamente previsto en el art. 72 de la Ley 843, así lo señaló el Auto Supremo impugnado; y, 8) Las modificaciones de la Ley 2493 de 15 de agosto de 2003, incluye dentro de los "productos" a los "derivados" del Gas Natural, estableciendo además como condición que dichas transacciones tengan como destino la "exportación" de dichos productos, disposición normativa que indudablemente, no es aplicable al presente caso, porque no se encontraba vigente durante el periodo de perfeccionamiento de los hechos generadores que originaron la determinación impositiva objeto de la litis.