SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

denegó

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución de 86/2008 de 1 de abril, cursante de fs. 156 a 159, por la que denegó el recurso con imposición de costas y multa al recurrente a determinarse en ejecución del fallo; con los siguientes fundamentos que: a) El art. 72 de la Ley 843, texto ordenado 1995, señalado por las autoridades recurridas se llega a la conclusión que en forma expresa en nuestro país, no existen normas que establezcan la exención del IT respecto del GLP, como se entiende del razonamiento del recurrente como de los recurridos; b) Según lo establecido en la "SC 0221/2004-R" entre otras, corresponde al intérprete de la ley, que no es otro que el juez o tribunal al resolver un caso concreto, efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica de la ley desde y conforme la Constitución Política del Estado, llenando con una adecuada y debida fundamentación el aparente vacio normativo; c) En el cuestionado Auto Supremo impugnado, realizando una interpretación contextualizada del Reglamento Ambiental para el Sector Industrial Manufacturero, art. 8 de la Ley 1689 de Hidrocarburos; art. 72 de la Ley 843; art. 3 de la Ley 1731 y art. 4 de la Ley 2493 (las últimas con relación al inc. j) del art. 76 de la Ley 843), se llegó a la conclusión que la producción de GLP se trata de un producto nuevo y diferente al gas natural, al que no le alcanza la exención del IT; razonamiento y valoración jurídica, efectuada de manera fundamentada por el Tribunal de la causa, que expresó los motivos que hacen a su decisión de fondo, no pudiendo éste tribunal de garantías expresarse sobre cuestiones de interpretación jurídica, que no se evidencian como absurdas, ilógicas, arbitrarias, irrazonables o incongruentes, pues, se identificaron los hechos y el derecho en que sustentan su posición jurídica, por lo que no se vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica; d) Debe considerarse el razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional, en cuanto a la valoración de prueba, en las "SSCC 0652/2007-R, 0383/2007, 0349/2007", entre otras, que también establecen la posibilidad de hacer apreciaciones cuando en la valoración de la prueba las autoridades de instancia hayan incurrido en error de hecho y de derecho, errores de valoración que no se constataron; e) La referencia que hicieron las autoridades recurridas en el Auto Supremo impugnado del art. 3 de la Ley 1731 de 1996 que incorporó al inc. j) al art. 76 del texto ordenado de 1995 de la Ley 843, esa norma con vigencia en un determinado momento, para comprender su alcance, tiene estrecha relación con la previsión del art. 4 de la Ley 2493 de 2003, que sustituye al referido inc. j) art. 76 de la Ley 843, por lo que la mención de dicha norma se encuentra estrecha y conexamente vinculada con otra que fue cuestionada como infringida, en consecuencia no se violó la seguridad jurídica y el debido proceso; f) Debe tenerse en cuenta que el recurso de amparo constitucional no es una instancia de casación, adicional, así lo señalaron las "SSCC 1358/2003-R, 0865/2007-R, 0779/2007-R y 0758/2007-R", entre otras, máxime cuando se evidencia que la decisión fue debidamente fundamentada; y, g) Las autoridades recurridas no vulneraron los derechos fundamentales, referidos en la demanda de amparo constitucional, el razonamiento utilizado en la resolución objeto del recurso emerge del "método de interpretación estricta".