SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se constató que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la RD 07/2003 de 2 de mayo, por las obligaciones impositivas de la Empresa Petrolera "CHACO SA", por un monto de Bs39 713 307, correspondiente al IT, por los periodos de abril/1999 a marzo/2002, contra dicha Resolución Determinativa la empresa a la que representa el accionante interpuso demanda Contencioso Tributaria contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales, en Sentencia 02/04 de 23 de marzo, se declaró improbada, en grado de apelación mediante Auto de Vista 405 fue confirmada, por lo que planteó Recurso de Casación, en función a los argumentos descritos en la Conclusión II.2., de la presente sentencia. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto supremo 6, de 4 de enero de 2008, que Casó en parte el Auto de Vista 405, de 16 de julio de 2004 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda, manteniendo firme y subsistente la RD 07/2003 GRACO de 2 de mayo, con la modificación de la conducta tributaria que se calificó como evasión, debiendo, la empresa cancelar la multa prevista por el art. 116 del CT más los accesorios de ley a ser liquidados al momento del pago (Conclusión II.3. de la presente Sentencia).

Sostiene el accionante como fundamento de la presente acción tutelar que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el fundamento principal del recurso de casación interpuesto, que radicaba en la exención contenida en el art. 3 de la Ley 1731 que establece: "j) La compra venta de minerales, metales, petróleo y gas natural en el mercado interno", que a su entender incluiría la comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP, de plantas en el mercado interno, para lo cual se debió partir de una comprensión integrada del ordenamiento jurídico de la materia, refiriéndose al art. 8 de la Ley 1689 y los DDSS 24914 y 24399 que también harían referencia al gas natural y al GLP, enfatizando que la comprensión del gas natural y el GLP de plantas la realiza el ordenamiento jurídico boliviano y no las similitudes o diferencias físicas, químicas u otras de carácter técnicas, fundamentación que manifiesta fue ignorada. La Resolución impugnada se habría fundado en aspectos fácticos y no propiamente en los fundamentos expresados por la empresa, incorporando las diferencias físico químicas, con la finalidad de omitir referirse a cada uno de los agravios expresados, hecho que a su entender vulneró el debido proceso. Asimismo, que el art. 72 de la Ley 843, simplemente establece la regla general de aplicación del IT, sin especificar ningún producto, menos el GLP y que pese a ello las autoridades demandadas habrían señalado que la norma citada en forma "expresa" establece el pago del IT, resultando arbitraria y vulneratoria del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Asimismo, que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia al referirse al art. 3 de la Ley 1731, en la que el Gas Natural estaba exento del IT desde el 25 de noviembre de 1996, sin embargo, utilizaron el contenido reformado del inc. j) del art. 76 de la Ley 2493, es decir, que habrían tomado como base una norma que no era aplicable en absoluto al objeto de la controversia.

Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que compete únicamente la jurisdicción ordinaria, conforme se tiene expresado en los fundamentos que anteceden. Asimismo, el accionante al no expresar de manera adecuada los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o que hubiesen sido desconocidos por los Ministros codemandados, ni qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete a momento de desarrollar la labor hermenéutica y asumir la decisión impugnada, ni tampoco precisar en qué medida o porqué razones se lesionaron sus derechos y garantías invocados por la interpretación realizada por los demandados, no es posible que éste Tribunal ingrese a verificar dicha labor interpretativa.

De otra parte, pretende que a través de la acción de amparo constitucional, éste Tribunal ingrese al campo de la valoración de la prueba que según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.2., es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y no constitucional, empero, según la jurisprudencia constitucional glosada, en el supuesto de advertirse que en el proceso de valoración de la prueba se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales o que la misma resulte arbitraria e ilegal se activa la presente acción tutelar, situación que en la presente causa no se da.

Finalmente, se observa que el accionante no presentó todos los elementos y antecedentes relativos a la tutela que solicita, limitándose a los memoriales de apelación, casación y el auto supremo impugnado, teniendo presente que en recurso de casación alegó interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones jurídicas dictadas por el Tribunal a quo, ausencia de valoraron de los argumentos del recurso de apelación, falta de compulsa de la sentencia de primera instancia y de la prueba aportada, e, incorrecta interpretación de la exención del IT a la venta de GLP, argumentos similares a los hechos que motivaron la presente acción de amparo constitucional.