SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

Las autoridades recurridas legalmente notificadas, no asistieron a audiencia, empero, presentaron informe escrito que cursa a fs. 119 a 121 vta., manifestando: i) El recurrente intenta a través del presente recurso, una revisión extraordinaria de la sentencia (instancia ordinaria), que la legislación tributaria y nuestro ordenamiento procesal vigente no lo permiten, con el propósito de enmendar fallos y evitar cumplir sus obligaciones tributarias con el Estado; ii) Al haber establecido la legalidad de la RD 07/2003, que determinó la evasión del pago de tributos, desechando las imaginativas e inventadas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que no son reales; iii) La "SC 813/2005-R de 19 de julio", taxativamente establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar prueba que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiere apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad y se hubieren lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales. No existió ninguna omisión en la valoración de la prueba, siendo que, las partes interpusieron y fundamentaron los recursos que la ley les otorga y estos fueron resueltos dentro de la congruencia y exhaustividad citados; iv) Al tratarse de la aplicación del IT sobre el Gas Licuado de Petróleo, y siendo éste un nuevo y diferente producto obtenido mediante procedimientos industriales especializados, no le alcanza la exención prevista en el art. 76 inc. j) de la Ley 843, texto ordenado 1995 (aplicable), por ello se estableció que la empresa recurrente debe pagar dicho impuesto por la venta de GLP en el mercado interno como determinó acertadamente la RD 07/2003 de 2 de mayo de 2003, emitida por la administración tributaria, mantenida en el Auto Supremo; v) La aludida Ley no establece ninguna exención del pago del IT, respecto del GLP habiendo sido compulsados los hechos y el derecho alegado en el recurso de casación, razón por la cual el Auto supremo se pronunció sobre el derecho impugnado, es decir, sobre la inexistencia de una norma específica que hubiese creado la aludida exención, que no existe; vi) No se vulneró el principio de legalidad y seguridad jurídica, debido a que la aplicación de las normas no fueron discrecionales y si bien el art. 72 de la Ley 843, no alude en forma expresa la comercialización del GLP en el mercado interno, como una actividad gravada, definitivamente esta norma en contrario sensu sobre la base de los principios de universalidad de los impuestos y especificidad de las exenciones, se concluye que si en dicha norma general no hay exención, no se puede excluir como no gravada la referida actividad, razonamiento emergente del control de legalidad, que es una atribución propia del Tribunal Supremo; vii) Parecería evidente la exención incluida en el art. 76 inc. j) de la Ley 2493 referido a que dicha exención no es aplicable al caso presente y por consiguiente fue citada indebidamente en el auto supremo impugnado, sin embargo, revisando minuciosamente el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista del tribunal de apelación, consta que la empresa recurrente, solicitó la aplicación de dicha norma, conforme se advierte del resumen del citado recurso, que consta en el primer considerando, párrafo cuarto del Auto Supremo impugnado, cuando se aduce que el tribunal de alzada desconoció arbitrariamente el alcance y la intención del legislador respecto de dicha exención; y, viii) El Poder Judicial no crea la exención, sino que dicha exención es creada por el órgano correspondiente; es decir, por el Poder Legislativo, conforme lo determina el art. 59.2 de la CPEabrg.