SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1763/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1763/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Los recurridos a través de su abogado, informaron por memorial cursante de fs. 183 a 185 vta., que: 1) El Concejo Municipal de Toco emitió la OM 48/2006, autorizando de manera provisional como parada a la Asociación de Taxistas “Remi 27 de mayo Cliza”, el sitio ubicado al frente del Policlínico de la comunidad de Anarancho para realizar el servicio en la ruta Anarancho, Cliza, Cochabamba y viceversa; producto de la emisión de dicha Resolución, surgieron conflictos con otras Asociaciones de transporte, que en reiteradas oportunidades han solicitado al Concejo Municipal la abrogación de la OM 48/2006, llevándose a cabo distintas sesiones; es así que, de conformidad con las atribuciones inherentes al Concejo Municipal, se emitió la OM 14/2007 que abroga la OM 48/2006; 2) El art. 21.IV de la Ley de Municipalidades (LM), señala que: “Toda Ordenanza se encuentra vigente mientras no fuera derogada o abrogada mediante otra Ordenanza emitida por el Concejo del Municipio correspondiente…”, por lo que, el Ente Deliberante actuó de conformidad a las facultades conferidas por la ley; 3) Como se mencionó, la parada asignada en la OM 48/2006, tenía carácter “provisional”; por consiguiente, dicha resolución es susceptible de revisión; 4) Los recurrentes, no plantearon el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM contra la OM 14/2007 en el plazo establecido; es decir dentro de los diez días siguientes a su emisión; por tanto, no han hecho uso del recurso administrativo previsto en la normativa vigente; consiguientemente, el presente recurso debe ser declarado improcedente en mérito a su carácter subsidiario; y, 5) La OM 14/2007, que se pretende impugnar a través de la vía del amparo, fue emitida el 30 de agosto de 2007, habiéndose presentado este recurso el 13 de marzo de 2008; es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Respecto a la subsidiariedad en la acción de amparo, este Tribunal Constitucional, ha establecido en la SC 0319/2010-R de 15 de junio entre otras- que de ese entendimiento jurisprudencial, “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución".

De la revisión de obrados, se evidencia que el Concejo Municipal de Toco, emitió la OM 14/2007, que abroga la OM 48/2006, con relación a la concesión del derecho de uso de las paradas y vías para el transporte público en ese Municipio (fs. 22 a 23). Sin embargo, ante dicha Resolución, no se evidencia la existencia de ninguna impugnación o recurso alguno, como por ejemplo el de reconsideración, previsto en el art. 22 de la LM, dentro del plazo y procedimiento establecidos, incurriendo de esta forma los recurrentes en la subregla 1.incs. a) y b), descritas precedentemente; por consiguiente, se hace inviable la tutela en este aspecto, por no haberse utilizado los medios que la ley franquea dentro del plazo determinado para tratar de restablecer un posible derecho vulnerado.