SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1763/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
seis meses
Al respecto la SC 0560/2003-R de 29 de abril, señala: “…el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia…”. En ese mismo sentido la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, dispone:”…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, pues esta condición exige la norma contenida en el parágrafo IV del citado art. 19…”. (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, La SC 0770/2003-R de 6 de junio, determina; “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental...”.
En correspondencia con lo desarrollado, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, señala que el plazo de los seis meses;”…está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Finalmente, según la SC 0365/2010 de 22 de junio, dejó sentado que: “acuerdo a lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela de amparo, supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente y actual, por lo cual quien acude al amparo constitucional, debe hacer uso del mismo en forma oportuna; por tanto, el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo sin activar el recurso que le franquea la Ley, pues la inmediatez, es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Ante la vigente jurisprudencia y norma constitucional citada, respecto al plazo de seis meses, para ejercer la acción de amparo, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, se constata en el presente caso que dicho plazo fue vencido abundantemente, incluso tomando como punto de partida del cómputo, el 15 de marzo de 2006, fecha en que le fueron entregadas a Juan Mendoza Narváez, las fotocopias legalizadas del proceso de usucapión concluido, sin que de la revisión de los documentos del expediente se pueda verificar la iniciación de alguna acción legal para precautelar los derechos de sus representados, menos aún, acción alguna de tutela” .
Así, la OM 14/2007 de 30 de agosto, que abroga la OM 48/2006, de la cual se pretende que se declare su “nulidad” a través de la presente acción, fue puesta en conocimiento del accionante el 4 de septiembre de ese año (Resolución que por una parte no fue impugnada en la vía correspondiente), habiéndose presentado la acción de amparo constitucional el 13 de marzo de 2008; después de los seis meses establecidos para la interposición del recurso, motivo por el cual, éste debe ser denegado también por inmediatez, impidiendo así, que este Tribunal ingrese al análisis del fondo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- improcedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.2.De la inmediatez en la acción de amparo constitucional
- seis meses
- APROBAR